REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000444

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.038, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N º 25, Tomo 20-A-Sgdo., en contra de la decisión de fecha 5 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 226-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 425 de al Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 12 de enero de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, consideró inadmisible el Recurso Contencioso de Nulidad, por cuanto en su criterio, la recurrente no acompañó en el lapso concedido de tres (3) días, la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, en los términos previstos en el artículo 9 º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, considerado por el A quo como un documento indispensable para la admisibilidad del Recurso, en concordancia con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2015, la abogada en ejercicio ANA KARINA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 141.333, procede a consignar escrito de fundamentación de la apelación, señalando la aplicación del criterio contenido en la sentencia emitida por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 13 de marzo de 2014, que estableció que en los casos en que sea desconocida la relación laboral, no constituye un requisito para la admisión del recurso de nulidad, que se cumpla previamente la orden de reenganche, asimismo, invoca el apelante recurrente en nulidad, el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de agosto de 2014.

Con respecto al primer aspecto señalado, la recurrente en nulidad sostiene que no se encuentra en obligación de reenganchar a los beneficiarios de la providencia, pues nunca fueron sus trabajadores, alegando que eran trabajadores de la sociedad mercantil AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., y que en todo caso, es la referida empresa quien debe proceder a reenganchar a los referidos trabajadores, pues eran sus trabajadores directos y no de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., alegando además que en el procedimiento de estabilidad no se permite que la solicitud de reincorporación vaya dirigido a dos o más personas, ni que hayan dos o más deudores.

En primer término, corresponde a este sentenciador de alzada pronunciarse sobre lo alegado por la recurrente en nulidad y apelante del auto que declaró inadmisible el recurso, en lo concerniente al criterio sostenido por este Tribunal Superior en sentencia 13 de marzo de 2014, en el que se estableció que en los casos donde sea discutida la relación de trabajo en el procedimiento administrativo, no constituye un requisito para la admisión del recurso de nulidad, que se cumpla previamente la orden de reenganche.

Al respecto, es preciso señalar que quien hoy juzga, discrepa del criterio invocado, pues el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no establece ningún tipo de excepción para el no cumplimiento del requisito de la certificación de la orden de reenganche, entonces, si el legislador no establece excepciones ni distingos, mal podría hacerlos el intérprete, no resulta ajustado a derecho considerar circunstancias discutidas en el procedimiento administrativo – como el alegato de la no existencia de la relación de trabajo -, para eximir al empleador de la obligación de acatar la providencia administrativa y darle curso a la demanda en el procedimiento contencioso administrativo, sin que se cumpla el requisito previsto en la norma (numeral 9º, art. 425 LOTTT), pues además de no estar previsto expresamente, al hacerlo se condicionaría el cumplimiento de una orden de la Administración por un simple alegato del administrado, violándose el principio de ejecutividad que tienen los actos administrativos, se supone que si la Administración dicta una providencia lo hace con arreglo a los alegatos, defensas y pruebas de las partes, - principio de legalidad- y si incurrió en algún error de juzgamiento, corresponde remediar su actuación al órgano jurisdiccional previa demanda de nulidad intentada, y posterior sentencia, y para darle curso a esa demanda, el legislador como garantía de estabilidad en beneficio del trabajador, exigió que debe existir comprobación del cumplimiento del acto cuestionado, prevalece entonces la intención del legislador que se cumpla el acto administrativo, sin establecer excepciones de ningún tipo.

El aspecto de que la empresa AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A. sea la verdadera empleadora y no PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., corresponde a un aspecto de fondo que debe dilucidarse en la sentencia definitiva, so pesar tal circunstancia al momento de la admisión de la demanda, implicaría un adelanto de opinión del fondo del asunto, cuyo análisis para la admisibilidad, debe corresponderse sólo en atención a los distintos numerales del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto a que en el procedimiento de estabilidad no se permite que la solicitud de reincorporación vaya dirigido a dos o más personas, ni que haya dos o más deudores, es preciso señalar que en el dispositivo de la providencia administrativa, sólo se condena y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a una sola empresa, la recurrente en nulidad, sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, S.A., de manera que, a los efectos del cumplimiento del numeral 9º del artículo 425 de la LOTTT, le corresponde a la recurrente en nulidad, acreditar en los autos el cumplimiento de la providencia administrativa cuestionada hoy en nulidad. Así se decide

En razón de lo expuesto, considera quien hoy juzga que no le asiste la razón al apelante en este aspecto, quien pretende que no le sea aplicado el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber discutido en el procedimiento administrativo la existencia de la relación de trabajo. Así se decide

Por otro lado, en lo que respecta al segundo aspecto de la apelación, la recurrente en nulidad invoca la aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1063 de fecha 5 de agosto de 2014.

Al respecto, ciertamente en la referida sentencia, se estableció el criterio vinculante sobre la interpretación del numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:


“En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”



En este orden de ideas, conforme el criterio señalado, aplicado a partir de su publicación en fecha 5 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio del Trabajo cuando reciba el recurso de nulidad contra una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede declarar inadmisible la demanda cuando el recurrente no acompañe la certificación administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, prevista en el numeral 9 º del artículo 425 ejusdem, pues como interpretó La Sala Constitucional, criterio que comparte plenamente esta alzada, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla, por ello, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, la condición establecida en el mencionado numeral 9º, debe ser aplicada para el trámite de la demanda y no para su admisión.


Así las cosas, al no considerarse como una causal de inadmisibilidad de la demanda la certificación a que hace referencia en numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera este sentenciador de alzada que le asiste la razón al apelante, en el sentido que no puede declararse inadmisible la demanda de nulidad por ese motivo, siendo que la demanda debe admitirse para garantizar el acceso a la justicia, pero ello no es óbice para que una vez admitida, el Tribunal de juicio, solicite la información y exija el cumplimiento del requisito para darle el trámite a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acreditar el cumplimiento del referido requisito (numeral 9º, art. 425 LOTTT), razón por la que, prospera la apelación formulada invocando el motivo señalado, en consecuencia, lo procedente al caso planteado, es revocar el auto que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, de fecha 5 de agosto de 2014, y ordenar al Tribunal A quo, que se proceda a la admisión de la demanda de nulidad, conforme al contenido en la sentencia N º 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.038, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad PEPSI COLA VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 05 de agosto de 2014 que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que proceda a la admisión de la demanda, aplicando al criterio señalado en la sentencia N º 1063 de fecha 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/BP02-R-2014-000444