REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000578

Asume este Juzgador el conocimiento de la presente causa en segundo grado de Jurisdicción, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio EDDY ALVIAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 85.207, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDDA YBELICE ALVIAREZ HERNÁNDEZ, MILOIDYS BEATRIZ GARCÍA GUTIERREZ, WILFREDO LUIS GARCÍA GUTIERREZ, MILEIDYS DEL CARMEN GARCÍA GUTIERREZ, FRAZZIA JEANETTE GARCÍA MARRERO, CESAR ENMANUEL GARCÍA MERRERO, LOHNNYS LOREAN GARCÍA GUTIERREZ y LUIS DAVID GARCÍA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.468.525, 14.283.683, 15.936.925, 17.910.812, 17.079.703, 17.755.020, 20.324.002 y 23.519.631, en su condición de sucesores del causante WILFREDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.691.919, fallecido en fecha 14 de agosto de 2012, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en vida el ciudadano WILFREDO GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N º 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de febrero de 1976; contra el auto de fecha 27 de octubre de 2014, que corre a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la Tercera Pieza del expediente, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 22 de octubre de 2013, que riela de los folios 209 al 214 de la segunda pieza del expediente, cuya impugnación fue ejercida por insuficiente por la representación judicial de los actores, hoy recurrente en apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2014, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, y en fecha 2 de diciembre de 2014, por auto que corre al folio ciento seis (106) de la tercera pieza del expediente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para las 10:30 a.m. del décimo quinto (15º) día hábil siguiente a la referida fecha.

En fecha19 de enero de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, con la presencia de las abogadas en ejercicio IRMA MORAO y EDDY NURICELA ALVIAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 85.204 y 85.207, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los litisconsortes activos, quienes expusieron oralmente los alegatos que sustentan la apelación ejercida, mientras que por la parte demandada TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), no asistió representante legal ni judicial alguno, luego, habiendo transcurrido el lapso de sesenta minutos para proferir el fallo, se dictó el dispositivo en la presente causa.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a publicar el contenido de la sentencia con motivo de los recursos de apelación ejercido por ambas partes, en los siguientes términos:

I
Alega la representación judicial de los recurrentes, que en fecha 3 de mayo de 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción laboral, manifiesta que en esa oportunidad el Tribunal Superior ordenó la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron demandados para ese momento, pero que sin embargo, al momento de dictar el fallo omitió pronunciarse con respecto a la cancelación de los intereses moratorios contemplados en la Constitución y que deben ser cancelados desde la terminación de la relación laboral hasta que se haga efectivo el pago.

Alega que se envió al expediente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procedió a nombrar los expertos para práctica la experticia complementaria el cual hizo los cálculos correspondientes para realizar el pago con sus respectivos intereses, señala que hubo un inconveniente al juramentar a la experta, ya que la misma se juramentó ante la secretaria y no ante la juez, lo que ocasionó que la juez anulara la experticia complementaria, procediéndose a nombrar nuevo experto, el cual hizo el cálculo de la experticia, pero no agregó los intereses generados de las prestaciones sociales, solo agregó los intereses generados desde el fallo en adelante, por lo que procedió a impugnar la experticia, lo que generó que se nombraran otro expertos, los que manifestaron verbalmente que la experticia impugnada no estaba ajustada a derecho, alegando el recurrente que aun así, el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ignorase la recomendación de los expertos, fundamentando en el hecho que no puede alterarse el fallo del Superior y que por lo tanto debe cumplirse tal cual decidió el Superior en su momento, por lo que el recurrente alega la sentencia de la Sala Constitucional N º 111 de fecha del 11-11-2005, solicita se revoque el fallo del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se ordene practicar nueva experticia complementaria que calcule el pago de los intereses moratorios.

Para decidir sobre la apelación en cuestión, este Tribunal de alzada observa:

Concretamente, el aspecto a dilucidar ante este Tribunal de alzada, es el hecho que, habiéndose dictado sentencia definitivamente firme, que declaró parcialmente con lugar la demanda, al haberse omitido la condenatoria de los intereses moratorios e indexación, en fase de ejecución el experto y Tribunal de ejecución, pueden alterar o no lo decidido y acordar el pago de los intereses moratorios e indexación que no fueron condenados.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que corre de los folios ciento treinta seis (136) al ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza del expediente, sentencia definitiva en segunda instancia de fecha 3 de mayo de 2013, dictada por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la apelación y parcialmente con lugar la demanda, observándose que ordena experticia complementaria de fallo para que calcule el salario y realice los cálculos de los conceptos condenados, sin embargo, no se evidencia que en la sentencia se haya ordenado el cálculo de los intereses moratorios e indexación. Dicha sentencia quedó definitivamente firme, al no recurrir ninguna de las partes contra ella, tampoco fue solicitada aclaratoria al respecto.

Una vez estando la causa en estado de ejecución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, designa experto cantable al Lic. Eduardo Rojas, quien en fecha en fecha 22 de octubre de 2013, presenta experticia complementaria del fallo que riela de los folios 209 al 214 de la segunda pieza del expediente, donde establece un monto condenado de Bs. 54.710,27, el cual fue considerado insuficiente por los impugnantes hoy apelantes, al señalar que no se incluyeron intereses moratorios e indexación.

Conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consideró ajustada la experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos del Tribunal Superior del Trabajo y declaró improcedente la impugnación ejercida.

Así las cosas, las hoy recurrentes pretenden que le sean incluidos conceptos como los intereses moratorios e indexación, los cuales no fueron ordenados en la sentencia de mérito, siendo que la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, causó estado, tiene cosa juzgada formal y material, no puede ser alterada ni ordenarse el pago de conceptos no incluidos en ella, pues de lo contrario, se alteraría la inmutabilidad de la cosa juzgada, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.


La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 642 de fecha 14/11/2002, estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la jurisprudencia de este alto Tribunal y que esta Sala reitera, ha considerado que si bien en materia laboral la indexación monetaria procede de oficio, la misma debe acordarse en el fallo, no en la etapa de su ejecución. En tal sentido, la Sala de Casación Social acogió el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de agosto de 1999, en donde establece:
“Esta Sala en criterio reiterado y pacífico, ha sostenido que la indexación monetaria en materia laboral, procede aún de oficio, es decir, aun cuando las partes dentro de la litis no realicen alegato alguno al respecto; sin embargo, esta indexación deberá acordarse al momento de dictarse el fallo correspondiente, por ser esta la oportunidad a tal fin, por lo que, la actuación cuestionada en tal sentido, subvierte el orden procesal establecido, al violentar el principio general de la cosa juzgada que regula nuestro ordenamiento positivo.”

En ese sentido, al no acordarse los intereses moratorios e indexación en la fase cognoscitiva del proceso, no es procedente en la etapa de ejecución, ni que el experto ni que el Juez de ejecución altere lo decidido en la sentencia de mérito, debiendo ceñirse su labor – la del experto- exclusivamente a lo ordenado en la sentencia, lo calculado fuera de los límites del fallo, deberá declararse nulo a instancia de parte en la apelación respectiva, de manera que, al no recurrir la parte actora hoy recurrente de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, ni haber solicitado la aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mal se puede en la etapa de ejecución, cambiar lo ya decidido, en virtud de la garantía procesal de la cosa juzgada, razón por la cual, considera quien decide que, no le asiste la razón a los hoy recurrentes, por lo que se desestima la apelación ejercida y en consecuencia, debe confirmarse el auto recurrido. Así se decide

II
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDDY ALVIAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 85.207, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDDA YBELICE ALVIAREZ HERNÁNDEZ, MILOIDYS BEATRIZ GARCÍA GUTIERREZ, WILFREDO LUIS GARCÍA GUTIERREZ, MILEIDYS DEL CARMEN GARCÍA GUTIERREZ, FRAZZIA JEANETTE GARCÍA MARRERO, CESAR ENMANUEL GARCÍA MERRERO, LOHNNYS LOREAN GARCÍA GUTIERREZ y LUIS DAVID GARCÍA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.468.525, 14.283.683, 15.936.925, 17.910.812, 17.079.703, 17.755.020, 20.324.002 y 23.519.631, en su condición de sucesores del causante WILFREDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.691.919, fallecido en fecha 14 de agosto de 2012, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en vida el ciudadano WILFREDO GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 22 de octubre de 2013, en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil quince.
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

LA SECRETARIA,

Abg. ARGELIS RODRÍGUEZ
Siendo las 3:29 p.m., se publicó la presente decisión. Conste
LA SECRETARIA,

UJAR/ua/AR BP02-R-2014-000578