REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-X-2015-00004
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición planteada el día doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el abogado OSCAR JOSE MARIN SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la causa signada con el No: BP12-L-2013-000380, contentiva de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DANNY VELASQUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula número 15.212.458, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 2005, bajo el N º 22, Tomo 26 A-Pro.
Plantea el Juez su inhibición, por considerar encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que manifestó opinión sobre el fondo del asunto, al presidir la instalación de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, oportunidad en la que compartió criterio con las partes, opinando sobre los alegatos y las pruebas aportadas, y en consecuencia, para garantizarle a los justiciables la transparencia y la probidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgador observa corre de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) del expediente, las actas de instalación de la audiencia preliminar y sus prolongaciones de fechas 6 de febrero de 2014, 25 de febrero de 2014, 31 de marzo de 2014, 29 de abril de 2014, 30 de mayo de 2014, 25 de junio de 2014, donde el juez inhibido, recibe las pruebas y escucha los alegatos de las partes en la audiencia de mediación, por lo que en criterio de este tribunal de alzada, se cumple con el supuesto previsto en la norma invocada por el juez inhibido, ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral quinto 5°, tal como lo manifestó el juez en su diligencia inhibitoria, estando así probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Así se decide
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al Abogado OSCAR MARIN SANCHEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No: BP12-L-2013-000380, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad del Tigre, para que continué su curso legal.
Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo.
. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil quince.
El Juez,
. Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se libraron los oficios correspondientes. Conste
UJAR/ua/AR BP02-X-2015-00004