REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BH08-X-2015-000004
Corresponde a este Tribunal de alzada, decidir sobre la inhibición planteada el día dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), por la abogada MARIA JOSE CARRION, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentaron los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ y LUIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, con crédulas de identidad números 19.716.046 y 14.284.079, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE ESTADO ANZOATEGUI.
Plantea la juez inhibida que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que la abogada YOLIS DEL VALLE CARRION ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 53.192., es su prima y apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE ESTADO, tal como se desprende en el poder cursante de autos, siendo que considera la obligación de garantizarle a los justiciables la imparcialidad, credibilidad y transparencia, señalando al efecto, la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 1°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de este Juzgador, se verifica que ciertamente, una de las abogadas que representa la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien en parte demandada en la presente causa, es la ciudadana YOLIS DEL VALLE CARRION ROJAS , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 53.192., quien es prima de la Juez de la causa, según la declaración de la juez que se considera cierta, por lo que al tener la juez inhibida parentesco de consanguinidad en cualquier grado con una de las partes o sus apoderados, resulta procedente la inhibición planteada. Así se decide
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada MARIA JOSE CARRION, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2014-000342, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la ciudad de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los demás Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta días del mes de enero del año dos mil quince.
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y veintidós dos minutos de la tarde (3:22 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/AR.-
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