Inadmisible.
13-01-2015.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-M-2014-000120

Parte Demandante: Ciudadano RAFAEL AUGUSTO TORRES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.444.
Abogado Asistente: LUIS ALBERTO ARANGUREN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.802.
Parte Demandada: La ciudadana BELKIS DEL VALLE FONTEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.688.
Juicio: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio)
Motivo: Inadmisibilidad.

II
Antecedentes de la Situación

En fecha 18 de diciembre del 2.014, se le dió entrada a la presente Demanda que por COBRO DE BOLIVARES, tramitada a través del procedimiento Intimatorio hubiere incoado el ciudadano RAFAEL AUGUSTO TORRES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.444, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.578, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 147.802, en contra de la ciudadana BELKIS DEL VALLE FONTEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.688.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que en la Demanda presentada, no fue acompañado el documento fundamental de la acción; lo cual alude el accionante es una letra de cambio; razón por la cual con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda que por COBRO DE BOLIVARES, tramitada a través del procedimiento Intimatorio que hubiere incoado el ciudadano RAFAEL AUGUSTO TORRES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.444, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.578, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 147.802, en contra de la ciudadana BELKIS DEL VALLE FONTEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.688. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.







En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos post meridien (12.30 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino.
Lrz.