ASUNTO BP02-F-2013-000119
Jurisdicción: Civil-Familia - Asunto: Divorcio
Carlos Jesus Aponte Vs.
Carmen Alicia castillo.
Sentencia Definitiva.
14/01/2015.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Catorce de Enero de dos mil Quince.
204º y 155º




JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: El ciudadano CARLOS JESUS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.588, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO SUAREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.446.484. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.026.-
Parte Demandada: La ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO SUAREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.446.484. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.026.-
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA:
JUICIO: DIVORCIO.

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 23 de Julio del año 2013; este Tribunal admitió la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano CARLOS JESUS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.588, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO SUAREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.446.484; acordándose la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y la citación de la demandada, a los fines de efectuar el primer acto conciliatorio.

Alega la apoderada judicial de la demandante, en su Escrito libelar, en resumen:

“…Que en echa 21 de julio del 2008, contrajo matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; con la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO SUAREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.446.484; según acta Original, que consignó marcada “A”, y una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Andrés Bello, Casa S/Nº, Sector Barrio Sucre, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no nacieron hijos; ni tampoco adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal, y fundamentó sus hechos en el Artículo 185, Ordinal 2, referido al abandono voluntario”.
En fecha 16 de Septiembre del 2013; el ciudadano CARLOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.588, debidamente asistido del abogado CARLOS ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.620, consignó Copias del libelo de la demanda y su auto de admisión, a fin de certificarlas para notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Octubre del 2013, el demandante, confirió Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTOO ALFARO BAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.620.
En fecha 01 de octubre del 2013, el abogado en ejercicio CARLOS AFARO, consignó recibo de emolumentos.
En fecha 07 de Noviembre del 2013, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida y debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.446.484.
En fecha 11 de abril del 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 27 de mayo de 2014, tuvo lugar el segundo (2do), acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia del demandante, ciudadano CARLOS JESUS APONTE, debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.620.
En fecha 25 de julio del 2014, el abogado en ejercicio JAVIER ARIAS LEON, se avocó en su carácter de Juez temporal de este Tribunal.
En fecha 04 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en la presente causa, con la asistencia del demandante, ciudadano CARLOS JESUS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-5.492.588, de este domicilio; debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.620.
Abierto el lapso probatorio, en fecha 12 de junio del 2014, solo la parte actora, ciudadano CARLOS JESUS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.492.588, debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en e inpreabogado bajo el Nº 157.620, promovió pruebas de la siguiente manera en resumen:

En el capitulo I, promovió, reprodujo e hizo valer a todo evento, el mérito probatorio de los autos.
En el capitulo II, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: YIRELLI JOSEFINA QUINTERO CACERES y JULIO CESAR ROJAS RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.671.820 y 8.201.490, respectivamente.

Por auto de fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente proceso.

En fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; de la siguiente manera: Para la evacuación de las contenidas Capitulo II del mencionado escrito: Este Tribunal a fin de tomarle declaración en calidad de testigos a los ciudadanos: YIRELLI JOSEFINA QUINTERO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.671.820 y JULIO CESAR ROJAS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.201.490, ambos de este domicilio, Se fija las diez y once de la mañana (10:00 y 11:00.a.m.), respectivamente, del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fechas 17 de Julio de 2014 y 06 de agosto del 2014, declararon ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m), 1). YIRELI JOSEFINA QUINTERO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.671.820, domiciliada en Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, Calle Andres Bello, Casa Nº 28-46, en calidad de Testigo promovida por la parte demandante, y compareció el ciudadano CARLOS JESUS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.588, parte actora promovente, debidamente asistido de la abogada en ejercicio NIEVES JOSEFINA CENTENO G., de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.769, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS JESUS APONTE y a la señora CARMEN CASTILLO. Y que Desde hace Trece (13) años aproximadamente los conoce; que no guarda relación familiar alguna con el ciudadano CARLOS APONTE y que no vive junto a la señora CARMEN CASTILLO y Diga la testigo si sabe que los ciudadanos no adquirieron bienes y que si es verdad y le consta que los ciudadanos: CARLOS JESUS APONTE y la señora CARMEN CASTILLO, fijaron su domicilio en la Calle Andres Bello, de Barrio Sucre, casa S/Nº de la Ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui?. Contestó. Si, se y me consta, esa era la casa, porque yo vivo allí ahora, ya que soy la dueña de esa casa.”

2).- JULIO CESAR ROJAS RIOS, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-8.201.490, domiciliado en el Barrio Guamachito, Callejón Inos, Casa Nº 12-91, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; y manifestó “ Decir la verdad y solamente la verdad, una vez de haberle leído las generales de Ley; y que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS JESUS APONTE y a la señora CARMEN ALICIA CASTILLO SUAREZ, que si sabe y le consta que en fecha 21 de julio del año 2008, contrajeron matrimonio Civil, además dijo incluso hicieron una reunión me invitaron y estuve un rato allá; y que en fecha 04 de agosto del 2009, la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO SUAREZ, abandonó de manera voluntaria el hogar se fue y se llevó todo lo que tenía y en una camioneta montó todas sus cosas y desde ese día yo no la he visto más y que si tiene conocimiento que durante la unión matrimonial los ciudadanos: CARLOS JESUS APONTE y la señora CARMEN ALICIA CASTILLO SUAREZ, generaron algún tipo de bienes, solo lo que ella se llevó. Y establecieron su ultimo domicilio en la Calle Andrés Bello, de Barrio Sucre de esta Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui”.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar Sentencia, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
2º El abandono voluntario…”.

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario, que hagan imposible la vida en común, alegado por la parte actora.-

En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, declarando en el presente proceso los ciudadanos: YIRELLI JOSEFINA QUINTERO CACERES, y JULIO CESAR ROJAS RIOS, respectivamente, antes identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba, y así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este Sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las documentales traídas a los autos y las declaraciones de los Testigos debidamente examinados, y adminiculadas por este Tribunal para llevar a la convicción de este juzgador de los hechos argüidos en el escrito libelar como fundamento de la presente acción de Divorcio, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS JESUS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.588, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO SUAREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.446.484, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Julio del año 2008. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr el día siguiente al vencimiento del lapso de Sesenta (60) días, para dictar Sentencia sin necesidad de notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.


No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana, (10:00 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino.
Lrz.