REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO Nº BP02-V-2014-001405
Visto el Escrito de fecha 13 de Enero del 2.015, suscrito por la Abogada CARBEL TINEO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual se Opone a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
Que se opone a la admisión de la prueba de la Testigo LUZ MARY HERNÁNDEZ, por cuanto dicha ciudadana es la madre de la demandada, de conformidad con el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Que se opone a la admisión de la prueba de los Testigos LIVIHER SALAZAR, BAHILDEN RAMOS y EGLIS RAMOS, por ser amiga intima y comadre de la demandada la primera de los nombrados y amigos íntimos de la demandada el segundo y el tercero de los nombrados, de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, visto el Escrito de fecha 13 de Enero del 2.015, suscrito por las Abogadas MARYORIBET SANATANA DE MATA y DOLORES URBANO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.140 y 165.397, en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte demandada, mediante el cual se Opone y Rechaza la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
Que niega, rechaza y contradice cada una de las pruebas consignadas por la parte demandante. Que asimismo, rechaza la solicitud de ratificación y valor probatorio a todo lo alegado en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora.
a) Contrato de Opción de Compra-Venta: Que niegan, rechazan y contradicen se declare con lugar la demanda, por cuanto dicho documento tiene vicios desde su origen, por ser un Contrato simulado.
b) Documento de Propiedad del Inmueble en Litigio: Que rechazan, niegan y contradicen por ser impertinente e ilegal, por cuanto dicho documento fue protocolizado bajo artimañas y vicios, de manera fraudulenta.
c) Certificación de Gravamen: Que la misma es impertinente e irrelevante por cuanto si el inmueble fue protocolizado de manera fraudulenta a nombre de la ciudadana KARINA DEL VALLE HURTADO MARCANO, se supone que las solvencias expedidas por el Registro se emitan a nombre de la “propietaria” del inmueble.
d) Solvencias Municipales del Bien Inmueble: Que las pruebas marcadas como “E”, “F”, “G” y “H” son irrelevantes, innecesarias e impertinentes, por cuanto si el inmueble fue protocolizado de manera fraudulenta a nombre de la ciudadana KARINA DEL VALLE HURTADO MARCANO, todas las solvencias se emitirán a nombre de la “propietaria” del inmueble.
SEGUNDO:
a) Constancia de Residencia de la ciudadana KARINA DEL VALLE HURTADO MARCANO: Que niegan, rechazan y contradicen la legalidad de esta Constancia de Residencia, ya que la misma es impertinente, irrelevante, ilegal e innecesaria, por cuanto la demandada mantiene ocupado el inmueble en litigio, junto con sus dos menores hijos desde el año 2.010 hasta la presente fecha.
b) Registro de Información Fiscal: Que niegan, rechazan y contradicen esta prueba por ser impertinente, irrelevante e innecesaria, pues su representada para el 23 de Noviembre del 2.010, ya habitaba el inmueble en litigio; pues se puede determinar del Acta de Nacimiento de la menor GABRIELA CAMILA HURTADO GARCÍA, presentada por su padre LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, en la cual se indica como lugar de su residencia: “Residencias El Palmar, Piso 9, Apartamento 9-D, Sector Bella Vista, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
c) Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº BP02-V-2014-001148: Que niegan, rechazan y contradicen esta prueba por ser impertinente e irrelevante, por cuanto no es una prueba fehaciente como pretende hacer valer la parte demandante, ya que la inadmisibilidad de la misma se debió a un mal enfoque jurídico de las pretensiones, estableciéndose un litis consorcio pasivo inadecuado.
d) Comprobante Nº 40468898, de fecha 13 de Noviembre del 2.012, de apertura de la Cuenta Nº 016330404214043004870, en Banco del Tesoro, Banco Universal, por la ciudadana GLEIDER GARCÍA HERNÁNDEZ: Niegan, rechazan y contradicen lo que la parte demandante quiere hacer valer con esta prueba, por ser una prueba innecesaria e impertinente.
e) Carta de Solicitud de apoyo al Banco del Tesoro, de fecha 14 de Marzo del 2.013: Que niegan, rechazan y contradicen esta prueba por ser impertinente, irrelevante e innecesaria, ya que la ciudadana GLEIDER GARCÍA HERNÁNDEZ, después de haber tramitado el mismo, no lo aceptó.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio legalmente establecido.
Es menester destacar que la actividad probatoria de las partes debe desplegarse en función a los términos en que ha quedado trabada la litis, esto es, al actor corresponderá probar lo alegado en el escrito libelar y al demandado las excepciones o defensas opuestas en su escrito de contestación, sin que puedan traerse tal como lo indica la representación judicial de la accionante, posteriormente hechos nuevos a la causa, pues ello por supuesto limitaría el derecho a la defensa de la parte contraria . De allí que la actividad probatoria de las partes debe limitarse a los hecho sobre los cuales se planteó la controversia, siendo por su parte obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, siendo precisamente en esa oportunidad en que el juez debe realizar la actividad valorativa, es decir apreciar la prueba promovida, a fin de determinar si es eficaz para probar el hecho al que esta destinada y al propio tiempo si el hecho es o no nuevo a la causa. Así se declara.
Ahora bien, leídos y analizados detenidamente todos los alegatos expuestos por la representación judicial tanto de la demandante como de la demandada para oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, considera este sentenciador que los mismos forman parte del análisis valorativo, que en virtud del principio iura novit curia, debe hacer el Juez al momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de no incurrir al admitir unas pruebas en adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.
En virtud de todo lo dicho, éste Tribunal en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para los Opositores, desestima ambas Oposiciones; y, en consecuencia, ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se decide.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
|