REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001935

Parte Demandante: PIÑATERIA YOSECAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Tomo 38-A, RM1ROBAR, en fecha 22 de septiembre de 2011, y de este domicilio.
Abogado Asistente: ELISEO MORFFE RUIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185.
Parte Demandada: Los ciudadanos Williams Fernando Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.684.681; y Cynthia García.
Juicio: Daños y Perjuicios
Motivo: Inadmisibilidad.

II
Antecedentes de la Situación

En fecha 19 de enero del 2.015, se le dio entrada a la presente Demanda que por Daños y Perjuicios, hubiere incoado por la ciudadana Malvi Ruce Paracuto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.632.810, en su carácter de propietaria de la empresa PIÑATERIA YOSECAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Tomo 38-A, RM1ROBAR, en fecha 22 de septiembre de 2011, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Eliseo Morffe Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 8.185, en contra de los ciudadanos Williams Fernando Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.684.681; y Cynthia García.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que la Demanda presentada no cumple con los requisitos exigidos por el ordinal 6º del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de no haber acompañado a la demanda el documento fundamental de la acción; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda que por Daños y Perjuicios, hubiere incoado por la ciudadana Malvi Ruce Paracuto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.632.810, en su carácter de propietaria de la empresa PIÑATERIA YOSECAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Tomo 38-A, RM1ROBAR, en fecha 22 de septiembre de 2011, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Eliseo Morffe Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 8.185, en contra de los ciudadanos Williams Fernando Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.684.681; y Cynthia García. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria,


Abog. Judith Milena Moreno Sabino.




En esta misma fecha, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abog. Judith Milena Moreno Sabino.