REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2014-001882

I

Parte Demandante: ciudadano ANA DEL VALLE YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.177.237.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogadas NARCY GUARACHE FERMIN y SAULIS CASTILLO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.122 y 204.763, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA.

Parte Demandada: ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA.

Motivo: Interdicto Restitutorio

II

Antecedentes de la Situación

En fecha 20 de Enero del 2.015, se le dio entrada a la Demanda que por Interdicto Restitutorio que ha incoado la ciudadana ANA DEL VALLE YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.177.237, a través de sus Apoderadas Judiciales NARCY GUARACHE FERMIN y SAULIS CASTILLO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.122 y 204.763, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA.

Alega la parte demandante en su escrito Libelar, en resumen:
Que es poseedora legitima desde hace mas de 30 años de una parcela de terreno, y la casa sobre ella construida, constante de cuarenta metros (40 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Con Taller Martín; SUR: Con casa de familia y fondo del señor Martín Delgado; ESTE: Con Potrero de Manuel Herrera; y OESTE: Con Ramal Carretero Clarines. Que desde hace dos años la posesión de una parte del terreno se encuentra siendo perturbada en su posesión por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA, quien arrendó una parte de dicho terreno a personas desconocidas, haciendo uso del mismo, perturbando el derecho de posesión; operando en forma ilegal paso de vehículos pesados y livianos sin la autorización y conocimiento de la Querellante.
Que por todo lo antes expuesto es que ocurre por ante este Tribunal a demandar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil y conforme al derecho que la asiste en el Artículo 783 ejusdem, en concordancia con los Artículos 699 y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Texta el Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía...”

De la revisión del Libelo de la demanda se observa que la querellante manifiesta que desde hace dos años está siendo perturbada en su posesión por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA, quien arrendó una parte de dicho terreno a personas desconocidas; no cumpliendo con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 783 del Código Civil, esto es que la presente acción de Despojo debió ser intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo, es decir que la Querellante debió pedir que se le restituyera en la posesión dentro del año que ocurrió dicho despojo.
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba tal que no acompaña al escrito libelar, la parte actora; razón por la cual, con fundamento en las normas antes trascritas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda que por Interdicto Restitutorio ha incoado la ciudadana ANA DEL VALLE YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.177.237, a través de sus Apoderadas Judiciales NARCY GUARACHE FERMIN y SAULIS CASTILLO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.122 y 204.763, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia