REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2015-000055
I
Parte Demandante: ciudadano BAIKING HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.856.323.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogadas VIRGINIA DEL VALLE X. SILVEIRA RONDON y YUSRA GUEVARA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.103 y 81.209 respectivamente.
Parte Demandada: ciudadanos ROCCO MARIO PORTANTIERI CASSINI, ROSA MARÍA LIA, FRANCO ENZO PORTANTIERI CASSINI y NENERINA PASCUALINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.216.341, 8.227.064, 8.279.869 y 11.415.762 respectivamente.
Motivo: Interdicto Civil.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 22 de Enero del 2.015, se le dio entrada a la Demanda que por Interdicto Civil ha incoado el ciudadano BAIKING HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.856.323, a través de sus Apoderadas Judiciales VIRGINIA DEL VALLE X. SILVEIRA RONDON y YUSRA GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.103 y 81.209 respectivamente, en contra de los ciudadanos ROCCO MARIO PORTANTIERI CASSINI, ROSA MARÍA LIA, FRANCO ENZO PORTANTIERI CASSINI y NENERINA PASCUALINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.216.341, 8.227.064, 8.279.869 y 11.415.762 respectivamente.
Alega la parte demandante en su escrito Libelar, en resumen:
Que es poseedor legítimo de un Galpón el cual es utilizado como local comercial, con una ficha catastral Nº 010304021004, ubicado en el Municipio Simón Bolívar de esta jurisdicción, cuyos linderos son: NORTE: Con casa de Baltazar Maraguarcare; SUR: propiedad de Micheli Portantiere O.; ESTE: Con Potrero de Manuel Herrera; y OESTE: su frente con Calle Las Flores. Que en el cual se han celebrado contratos de arrendamientos de tracto sucesivos, desde hace más de Veinticinco (25) años atrás, que hasta la fecha su poderdante como poseedor legitimo ha velado por su conservación. Que en fecha 08 de Agosto de 1990, su poderdante estableció relación arrendaticia con el ciudadano MICHAEL PORTANTIERI OLIVA, cuando este alquila un galpón el cual fue destinado a local comercial ubicado en la Calle Las Flores, Barrio La Aduana, Barcelona, Parroquia San Cristóbal Municipio Simón Bolívar, llevando una perfecta relación de armonía y de respeto mutuo, hasta el punto de fomentar una gran amistad, hasta que en el año 2005 el Sr. MICHAEL PORTANTIERI OLIVA, fallece y es allí cuando queda a cargo la esposa y sus Hijos de los cuales no hay prueba alguna que hayan realizado una declaración universal de herederos para acreditarse tal cualidad, que los mismo de manera automática empezaron todos a redactar y firmar los contratos como arrendadores, que es a partir de ese momento que empiezan a tener desacuerdos con los hijos, que su poderdante tratando de llevar la relación arrendaticia aceptó todas las exigencias hechas por los supuestos herederos, acompañados siempre de la esposa del Sr. MICHAEL PORTANTIERI OLIVA, quien era la encargada de recibir los canon, la cual no le entregaba recibos de pago, que su poderdante por no tener problemas y seguir llevando una relación de armonía con la señora y sus hijos, aceptaba todo cuanto ellos decían haciéndolo firmar, los contratos que ellos anualmente le entregaban sin estar debidamente notariados y sin tener fechas donde indicaran que año era el que le correspondía, que se evidencia que existe un vicio en el contrato por cuanto como se puede suponer que año corresponde a cada contrato, existiendo una falta grave al derecho de su poderdante, lo cual ha venido pasando por alrededor de diez (10) años, después que muere el Sr. MICHAEL PORTANTIERI OLIVA, y sus hijos ROCCO MARIO PORTANTIERI CASSINI, ROSA MARÍA LIA, FRANCO ENZO PORTANTIERI CASSINI, que son personas con el timbre de voz muy alto, que en ocasiones alzan la voz para decir que es lo que quieren que se haga, que todo este tiempo de la relación arrendaticia con su poderdante ha sido impositiva son ellos los que establecen las reglas del juego evidenciándose así claramente una desventaja hacia su representado.
Que en fecha 19 de agosto de 2014, se interpuso denuncia penal por el delito de perturbación pacifica dándosele entrada y orden de inicio de investigación por ante la fiscalía sexta en fecha 15 de septiembre de 2014, que es el caso y aun mas grave el hecho que 72 horas después en fecha 23 de noviembre de 2014 en horas de la madrugada se le prende en fuego el local comercial “Casa Ganga 2008” el cual funciona el local up supra descrito, ocasionando perdidas incalculables, siendo este caso más llamativo que 72 horas antes se trasladó el Alguacil del Tribunal 9no de Municipio a notificar a los supuestos dueños de la consignación del canon de arrendamiento los cuales se negaron a recibir la respectiva notificación.
Que se traslado el cuerpo de bomberos a los fines de realizar la experticia la cual fue muy clara al determinar en sus hallazgos que el incendio fue Provocado por cerillos los cuales fueron colocados en objetos combustibles, que es por lo que acuden a nuestra autoridad por cuanto en acto más soez y desleal las mismas personas que están denunciadas por Perturbación a la Posesión Pacífica, se les está siguiendo una investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados (incendio), que estas mismas personas denuncian a su poderdante ante SALUDANZ por cuanto los mismos no tenían la permisologia sanitarios ni bomberiles, permisos los cuales se quemaron en un siniestro el cual fue provocado, siendo este hecho debidamente comprobado con experticias técnicas y en fecha 10/12/2014 se trasladan a los fines de cerrar el local comercial ya mencionado por cuanto el mismo no poseen los respectivos permisos, los cuales se quemaron en el siniestro. Que a todo evento el fin es conculcar el derecho al libre comercio, el derecho al trabajo de los trabajadores de ese local comercial se está causando un gravamen irreparable por denuncia interpuesta por los ciudadanos ROCCO MARIO PORTANTIERI CASSINI y su esposa NENERINA PASCUALINI, quien se apersona de manera grosera a perturbar y amenazar a su poderdante y a tomarle foto en señal de amedrentamiento, al local comercial de los cuales consiga fotos de la respectiva ciudadana en ese acto marcadas con la letra “C”.
Que estiman la presente acción en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES ( Bsf. 7.000.000) siendo el equivalente de CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (55 U.T) que se reservan la acción de daños y perjuicios a que tienen pleno derecho.
Que por todo lo antes expuesto es que ocurre por ante este Tribunal a demandar el procedimiento interdictal de amparo previsto en el Artículo 782 del Código Civil en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparado en la posesión del galpón destinado a local comercial.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Texta el Artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”
De la revisión del Libelo de la demanda se observa que el querellante manifiesta que desde hace el 19 de agosto del 2014 está siendo perturbado en su posesión por los ciudadanos ROCCO MARIO PORTANTIERI CASSINI, ROSA MARÍA LIA, FRANCO ENZO PORTANTIERI CASSINI y NENERINA PASCUALINI; y por cuanto se evidencia de autos y conforme a lo manifestado por la parte demandante en su escrito libelar, que su pretensión versa sobre una relación arrendaticia; razón por la cual considera este Tribunal que no se subsume en los supuesto contemplados en los articulo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo antes expuesto y con fundamento en las normas antes trascritas, este Juzgado debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.-
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda que por Interdicto Civil ha incoado el ciudadano BAIKING HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.856.323, a través de sus Apoderadas Judiciales VIRGINIA DEL VALLE X. SILVEIRA RONDON y YUSRA GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.103 y 81.209 respectivamente, en contra de los ciudadanos ROCCO MARIO PORTANTIERI CASSINI, ROSA MARÍA LIA, FRANCO ENZO PORTANTIERI CASSINI y NENERINA PASCUALINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.216.341, 8.227.064, 8.279.869 y 11.415.762 respectivamente. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
/ Eva.-
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