REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2015-000001

JURISDICCIÓN: CIVIL – FAMILIA
I

DEMANDANTE: ciudadano JOSE LUIS CORREIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.219 y domiciliado en La Calle Buenos Aires, Edificio 2.000, Piso 01, Apartamento 1-A, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519,

DEMANDADO: ciudadana HIZNARDA JOSEFINA CARRION MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.898.362, domiciliada en La Calle Buenos Aires Nº 90 (Ratán San José) Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

PRETENSIÓN: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 13 de Enero de 2015 del 2.014, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha incoado el ciudadano JOSE LUIS CORREIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.219 y domiciliado en La Calle Buenos Aires, Edificio 2.000, Piso 01, Apartamento 1-A, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido del Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la ciudadana HIZNARDA JOSEFINA CARRION MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.898.362, domiciliada en La Calle Buenos Aires Nº 90 (Ratán San José) Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente solicitud este Tribunal observa:
Expone el demandante en su libelo, en resumen:

Que durante la convivencia Matrimonial, con la ciudadana HIZNARDA JOSEFINA CARRION MAYA, procrean un hijo menor de nombre JOSE JOSE CORREIRA CARRION, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.663.324, quien nació el 18 de Noviembre de 2.002, que adquirieron una Parcela de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Metros con veinte Centímetros (455,20 Mt2), ubicada la Calle Buenos Aires, entre la calle Democracia y la calle Esperanza Nº 90, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Las Bienechurias o construcción sobre la parcela es de Setecientos Setenta y Cuatro Metros con Setenta y Cinco Centímetros (774,75 Mts), donde residían y que en la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Marzo de 2.013, quedaron en la repartición del Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de ellos. La misma esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Dos Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (2, 45 Mts) Su frente con calle Buenos Aires, Sur: En Tres Metros con Veinticinco Centímetros (3, 25 Mts) y terrenos que son o fueron del ciudadano Matías González, Este: En Treinta y Ocho Metros con Sesenta y Dos Centímetros (38,62 Mts), y con propiedad que es o fue de Jorge González y Oeste: En Veintisiete Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (27,42 Mts), inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Folios Vueltos 253 al 259, Tomo Décimo; Protocolo: Primero, Primer Trimestre del año 2.001. Que la mencionada Parcela y las Bienechurias están Valoradas por la cantidad de Bolívares Cuarenta Millones (Bs.40.000.000,00).
.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar en la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, que durante su relación matrimonial las partes procrearon un hijo, de nombre JOSE JOSE CORREIRA CARRION, evidenciándose que actualmente, es adolescente, según la Sentencia de divorcio referida actualmente tiene 12 años de edad.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niño, niña o adolescente en la secuela procesal, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.

Además, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:
“…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”

Y finalmente, concluye la precitada Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:
“…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…”.

Ahora bien, encontrándose involucrado en la presente demanda de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, un Adolescente, quien actualmente tiene Doce (12) años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.
En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha incoado el ciudadano JOSE LUIS CORREIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.219 debidamente asistido del Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la ciudadana HIZNARDA JOSEFINA CARRION MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.898.362, y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase el presente Expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Dos y cuarenta minutos de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino




AP/yh.-.