REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2008-000867
Vista la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por la ciudadana CARMEN ISOLINA MONTENEGRO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.215.417, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rubén Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.309, en contra de los ciudadanos ADOLFO MONTENEGRO GUILLÉN y CLARA MONTENEGRO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Caracas y la segunda de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.906.087 y 4.217.675, respectivamente.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de su nueva admisión, asimismo a los fines de admitir la misma, instó a la parte actora a consignar a los autos la declaración sucesoral de la de cujus RAMONA GUILLÉN ALFARO, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de diez días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la referida sentencia a las partes.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte solicitante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que han transcurrido mas de cuatro (4) años.-
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte solicitante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado a los autos los documentos solicitados por este tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de octubre de 2009. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por la ciudadana CARMEN ISOLINA MONTENEGRO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.215.417, debidamente asistida por el abogada en ejercicio Rubén Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.309, en contra de los ciudadanos ADOLFO MONTENEGRO GUILLÉN y CLARA MONTENEGRO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Caracas y la segunda de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.906.087 y 4.217.675, respectivamente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 26 días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez, Temp.
La Secretaria,
Abg. Alfredo Peña.
Abg. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo la 11:43 am, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.- La Secretaria,
/ Joybell M.-
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