REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2013-000142

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: El ciudadano SIMÓN SALVADOR CASARES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.497.594, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE PÉREZ ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.011.

Parte Demandada: La ciudadana, MIGDALIA JOSEFINA REYES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.494.604

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA:
JUICIO: DIVORCIO.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 13 de Agosto del año 2013; este Tribunal le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha, este Tribunal, admitió la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano SIMÓN SALVADOR CÁSARES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.594 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011, en contra de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA REYES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.494.604, acordándose la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y la citación de la demandada, a los fines de efectuar el primer acto conciliatorio.

Alega la apoderada judicial de la demandante, en su Escrito libelar, en resumen:

“…Que en fecha 17 de Noviembre de 1972, contrajo matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio inserta bajo el Nreo. 283, folio 285, tomo I, del referido año, de los libros de matrimonios llevados por ese Registro Civil, la cual anexó en copia Certificada marcada con la letra “A”, y una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su último domicilio conyugal en Boyacá 4to, sector 1, vereda 16 Nro. 1, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos actualmente todos son mayores de edad, identificados como MIDDAISI CASERES REYES DE 39 años de edad, SIMÓN SALVADOR CASERES de 38 años de edad, JANNELYS SALVADOR CASERES DE 35 AÑOS DE EDAD Y NAIROVIT CASERES REYES de 29 años de edad que en los pri8meros años de la relación hubo una convivencia conyugal armoniosa y efectiva compresión y respeto , pero sin embargo, desde aproximadamente el mes de noviembre del año 2002, su relación de pareja sufrió cambios radicales , a tal punto de deteriorarse gravemente y hacerse difícil su convivencia conyugal, que no existe ningún motivo razonable para continuar casados, es por tal razón que ha decidido de3manadar el DIVORCIO, DE CONFORMIDADA CON LOS ARTÍCULOS 26 DEL CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 185 ORDINAL 3 DEL Código de Procedimiento Civil el cual establece que son causales de DIVORCIO “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 754 En fecha 16 de Septiembre del 2013; el ciudadano CARLOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.588, debidamente asistido del abogado CARLOS ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.620, consignó Copias del libelo de la demanda y su auto de admisión, a fin de certificarlas para notificar a la Fiscal del Ministerio Público.”

En fecha 19 de Septiembre de 2013, el demandante, confirió Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Abogado JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011.
En fecha 19 de Septiembre de 2013. El ciudadano SIMÓN SALVADOR CÁSARES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.594 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011, y consignó copias fotosticas a los fines que se librara la compulsa en el presente expediente. En fecha 17 de Octubre del 2013, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Octubre del 2013, diligenció El apoderado Judicial de la parte demandante JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011, y consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Noviembre del 2013, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida y debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación, en el cual la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA REYES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.494.604, se negó a firmar.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARCIA, y solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero del 2014, se dictó auto por medio del cual se ordenó a la Secretaria de este Tribunal se trasladará a los fines de completar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta de Notificación., dirigido a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA REYES SÁNCHEZ.
En fecha 27 de enero de dos mil catorce, se trasladó la Secretaria de este Tribunal Avenida Municipal de la Ciudad de Puerto la Cruz, “Funeraria El Encuentro” Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui y le entregó la Boleta de Notificación, a una ciudadana que se identificó como MIGDALIA JOSEFINA REYES SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.494.604.
En fecha 17 de Marzo del 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 02 de mayo de 2014, tuvo lugar el segundo (2do), acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia del demandante ciudadano SIMÓN SALVADOR CÁSARES VELÁSQUEZ, debidamente asistido del abogado en ejercicio, JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARCIA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.011.
En fecha 14 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en la presente causa, con la asistencia del demandante, ciudadano SIMÓN SALVADOR CÁSARES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-5.492.588, de este domicilio; debidamente asistido del abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARCIA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.011, así mismo se declaró el presente expediente abierto a pruebas.
En fecha 28 de Mayo del 2014, comparece el ciudadano SIMÓN SALVADOR CÁSARES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.594, parte demandante en el presente juicio y confirió Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio Abogado GUSTAVO ALEJANDRO VILLAMIZAR Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 125.094 y 125.010, respectivamente.
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 28 de Mayo del 2014, en el cual promovió las siguientes Pruebas: 1) En el capitulo I ratifico y promovió Acta de Matrimonio donde se evidencia la unión matrimonial. En el capitulo II, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: JOSÉ ANDRES ARCIA, ENARDO ENRIQUE CENTENO ARRIOJAS, Y JUAN LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.484.691, 5.590.418 Y 5.596.521, respectivamente.

Por auto de fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente proceso.

En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora
En fecha 26 de junio del 2014, siendo las diez de la mañana, se dictó auto por medio del cual, se declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano JOSÉ ANDRES ARCIA.
En fecha 26 de junio del 2014, siendo las siendo las Díez de la mañana se declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano ENARDO ENRIQUE CENTENO ARRIOJAS.
En fecha 26 de junio del 2014, siendo las Díez de la mañana se declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano JUAN LOPEZ.
En fecha 30 de junio de 2014, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 08 de julio del 2014, se dictó auto fijando las 10:00 y 11:00 de la mañana del tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ARCIA y ENARDO ENRIQUE CENTENO ARRIOJAS, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones; asimismo, se fijó las 10:00 de la mañana del cuarto día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que el ciudadano JUAN LOPEZ, comparezca por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones.
En fechas 15 de Julio de 2014, se le tomo declaración al JOSÉ ANDRES ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.691 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Julio del año dos mil catorce, se declaró DESIERTO el acto de Declaración del Testigo ENARDO ENRIQUE CENTENO ARRIOJAS en el presente juicio; habiéndose hecho el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, no compareció el Testigo promovido ni la parte promoverte.

En fecha 16 de Julio del 2014, se le tomó declaración al ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.596.521 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.


III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:

“Son causales únicas de divorcio:…
…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al los “Excesos, Sevicia e Injurias Graves” que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al Los excesos, sevicia e injurias graves, invocado por el demandante, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer; y que la Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte la demandada traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión del accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no de los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por el demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.

A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2.014, promovió pruebas recurriendo a la documental y las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANDRES ARCIA, ENARDO ENRIQUE CENTENO ARRIOJAS, Y JUAN LOPEZ, ya antes plenamente identificados.

Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos JOSÉ ANDRES ARCIA y JUAN BAUTISTA LÓPEZ GUILARTE, ya identificados, por ante este Juzgado, y bajo juramento, contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, no siendo repreguntados por la parte demandada, pues ésta no asistió a dichos actos, las cuales se transcriben a continuación:
1).- JOSÉ ANDRES ARCIA:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los conyugues ciudadanos Simón Salvador Casares Velásquez y a la ciudadana Migdalia Josefina Reyes Sánchez? Contestó el testigo: “Si los conozco desde hace aproximadamente veinte años”. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados vienen teniendo problemas conyugales desde aproximadamente el mes de Noviembre del año 2.002? Contestó: “Si, ellos ha tenido problemas y discusiones desde ese tiempo”. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las agresiones verbales ejercidas por la ciudadana Migdalia Josefina Reyes Sánchez en contra del ciudadano Simón Salvador Casares Velásquez, y cómo le consta lo declarado? Contestó: “Si tengo conocimiento, porque ella lo agredía en forma verbal continuamente, lo corría de la casa y lo insultaba en la calle, y me consta porque soy vecino de ellos y presencié en varias oportunidades esas agresiones de la ciudadana Migdalia Reyes en contra de su esposo Simón Casares”


2).- JUAN BAUTISTA LÓPEZ GUILARTE:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los conyugues ciudadanos Simón Salvador Casares Velásquez y a la ciudadana Migdalia Josefina Reyes Sánchez? Contestó el testigo: “Si los conozco, al señor Simón Casares lo conozco desde hace aproximadamente quince años, e igualmente a la señora Migdalia Reyes”. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados vienen teniendo problemas conyugales desde aproximadamente el mes de Noviembre del año 2.002? Contestó: “Si ellos siempre han tenido problemas en su relación conyugal, ya que ella lo insulta y ofende, incluso delante de personas”. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las agresiones verbales ejercidas por la ciudadana Migdalia Josefina Reyes Sánchez en contra del ciudadano Simón Salvador Casares Velásquez, y cómo le consta lo declarado? Contestó: “Si tengo conocimiento de las agresiones verbales que la señora Migdalia Reyes le hacía al señor Simón Casares, ya que como fuimos vecinos de ellos presencié en varias oportunidades como ella lo ofendía y vejaba por muchos años”.

Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Para la apreciación de la prueba de Testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ANDRES ARCIA y JUAN BAUTISTA LÓPEZ GUILARTE, ya plenamente identificados, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da a sus declaraciones el carácter de plena prueba. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de las testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, los excesos, sevicias e injurias graves, en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

Por lo que fundamentándose en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Vale decir, Los excesos, sevicia e injurias graves, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano SIMÓN SALVADOR CÁSARES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.594 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011, en contra de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA REYES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.494.604, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre de 1972. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr el día siguiente al vencimiento del lapso de Sesenta (60) días, para dictar Sentencia sin necesidad de notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta Minutos de la mañana, (09:30 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino.