REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de enero de dos mil quince
204º y 155º
Jurisdicción: Civil-Bienes
ASUNTO: BP02-V-2012-000781
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilios en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio NORMA J. MORÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.194, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380.
DEMANDADO: ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298.
Pretensión: ACCIÓN MERO DECLARATIVA de DISOLUCION DE SOCIEDAD CIVIL
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Julio de 2.013, se le dio entrada a la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, han incoado las ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilios en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio NORMA J. MORÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.194, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, en contra del ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298.
Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la demanda, en resumen:
“…Que en fecha 29 de junio de 2000, MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, y la sociedad mercantil KROSKRAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 16-A, representada por su Presidente MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, deciden constituir una Asociación Civil, sin fines de lucro, según consta de documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 20, folio 155 al 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre. (…Omissis…). Todo lo cual consta en documento constitutivo de la Asociación, que le consigno anexo marcado con la letra “A”, en copia simple, constante de doce (12) folios. En fecha 25 de abril del año 2002, la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., y la ciudadana MARIANELA T. GONZÁLEZ NARVÁEZ, firmaron contrato recíproco de compra-venta que le consigno anexo marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles. En fecha 01 de diciembre de 2000, se firmó un documento de compromiso recíproco de compra-venta de una (01) participación tipo “G”, entre la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C y CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría (…Omissis…). En fecha 18 de abril de 2004, se procedió a la venta del bien inmueble que fuera propiedad de la Asociación y que serviría de medio para obtener el objeto para lo cual fue constituida, a la empresa CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 07, Folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, y que le consigno anexo en copia simple, marcado con la letra “D”. (…Omissis…). En vista de lo antes expuesto ciudadano Juez, con fundamento en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, formalmente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hacemos con el carácter de hemos demostrado tenemos, al ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, para que convenga e a ello sea obligado por parte de este Tribunal, en que la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., fue disuelta mediante asamblea general extraordinaria de sus miembros de fecha 30 de julio de 2004, o en su defecto este Tribunal, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por vía Mero Declarativa, se sirva declarar DISUELTA DESDE EL 30 DE JULIO DE 2004, la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., por así haberlo decidido sus asociados en esa oportunidad, por no poder cumplir con su objeto social, por haberse vendido el bien inmueble con el que se pretendía ejecutar dicho objeto y que como consecuencia de ello, ninguna persona puede actuar en su nombre, por tratarse de una persona jurídica inexistente y menos aún el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, quien fuera su Presidente (…Omissis…)
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha ocho (08) de Agosto del año 2012, este Juzgado, Niega la admisión de la presente demanda.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada NORMA MORAN, en la cual consigno poderes que le fueron otorgados por la parte demandante, conjuntamente con el Abogado HILARIO RAFAEL ROJAS, por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha19 de Septiembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, APELA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, este Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y ordeno remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Junio de 2013, se recibido Oficio No. 0410-164, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, mediante el cual remiten expediente en el cual ese Juzgado Superior en sentencia de fecha 08.05.13, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2013, Se le dio entrada a la presente demanda que por Acción Mero Declarativa hubieren incoado las ciudadanas:
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2013, fue Admitida la presente demanda y se ordenó la citación del demandado.
En Fecha 09 de Agosto de 2013, se recibió escrito de la Abogada NORMA MORAN, con el carácter acreditado en autos, en la cual consigna copia simple del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa para la citación del demandado.
En Fecha 12 de Agosto de 2013, Se libró compulsa a la parte demandada, ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO.
En Fecha 28 de Octubre de 2013, diligenció la Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar, alegando que se le hizo imposible localizar al demandado
En Fecha 28 de Octubre de 2013, se recibido diligencia de la Abogada NORMA MORAN, con el carácter acreditado en autos, solicitando continuación del procedimiento y la notificación del demandado de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de Fecha 07 de Noviembre de 2013, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, por medio de Carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 07 de Noviembre de 2013, este Tribunal libró Cartel de Citación al ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA., el cual se ordenó publicar en los Diarios El NORTE y LA NUEVA PRENSA.
En fecha 13 de Enero de 2014, Se recibió diligencia de la Abogada NORMA MORAN, en la cual consigno dos (02) ejemplares de periódicos y cartel de citación.
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2014, Se agregaron a los autos carteles publicados en los diarios El Norte y Nueva Prensa, consignados por la abogada en ejercicio Norma Moran.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, la Secretaria de este Juzgado, dejo constancia de que el día 31 de Enero de 2014, fijó el cartel de citación librado al demandado. Cumpliendo la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero de 2014, Se recibió diligencia de la ciudadana CLEOCEL FERMIN, asistida por el Abogado PEDRO CARVAJAL, mediante la cual solicito copia certificada del Escrito de Acción Mero Declarativa y del auto de admisión, las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2014.
En fecha 25 de Febrero de 2014, Se recibió diligencia de la Abogada NORMA MORAN, en la cual solicita se designe Defensor Judicial.
En fecha 07 de Marzo de 2014, Se recibió escrito del Ciudadano MANUEL R. ALFREDO LEWIS M., en el cual se dio por citado.
En fecha 11 de Marzo de 2014, fue presentado Escrito por el abogado Manuel R. Lewis M., mediante el cual, en vez de contestar la demanda, de conformidad con el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve Cuestiones Previas, de la siguiente manera, en resumen:
“....1.1- En relación al Ordinal 1ro. “” de conformidad con los artículos 31, 32 y 38 La falta de Jurisdicción del Juez, la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto
deba acumularse…del Código de Procedimiento Civil, el monto de la demanda accionado por la contraparte no se corresponde, SIENDO PERSE EXAGERADA.
1.2- En relación al Ordinal 2do., “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el Juicio…”
1.3- En relación al Ordinal 4to, “La legitimidad de la persona citada como representante del demandado; las demandantes ejercen su acción en contra de MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, como persona natural, cuando la acción debe ejercerse en contra de la Asociación de Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C…”
1.4- En relación al Ordinal 11va., “La prohibición de la Ley de Admitir la acción”... la acción de la demanda se evidencia es en contra de una persona natural….que no mantiene ningún tipo de relación Jurídica con las accionantes de esta demanda…”
En fecha 09 de Abril de 2014, Se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante escrito de Contestación y oposición de Cuestiones Previas opuestas por el demandado de autos en los siguientes términos: contemplados en los ordinales 1º, 2º, 4º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
PRIMERO: “…el demandado de autos, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º “…donde lo que se está es demandando es el reconocimiento y la declaratoria del Tribunal, que el 30/07/2004, la Asociación Civil, se extinguió…”SEGUNDO: …”el demandado opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º “mis representados son mayores de edad, no han sido declaradas incapaces…ni inhabilitados de manera alguna…para actuar en su propio nombre y representación…” TERCERO: …”el demandado opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º, Al “abogado” MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA, se le citó a comparecer…como demandado y no como representante del demandado…” CUARTO: “Finalmente el demandado opuso cuestión previa prevista en el ordinal 11º…”porque la ley no prohíbe demandar al ciudadano MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA, como persona natural, por no tener relación jurídica con las accionantes.”
En fecha 14 de de Abril de 2014, se recibió del Abogado MANUEL R. ALFREDO LEWIS M, poder Apud Acta Conferido al Abogado MOUNIR WAKIL KAWAN.
Mediante auto de fecha 21 de de Abril de 2014, se difiere la oportunidad de dictar Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas en el presente juicio, para dentro de 10 días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 12 de de Mayo de 2014, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaro Sin Lugar las cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 11º del Código de Procedimiento Civil y Condeno a Costas a la parte demandada, de conformidad con el Articulo 276, ejusdem.
En fecha 15 de Mayo de 2014, Se recibió diligencia de la Apoderada actora, mediante la cual solicita Copia certificada de la Decisión de fecha 12/05/2014, las cuales fueron acordadas por este Juzgado mediante auto de fecha 19/05/2014.
En fecha 15 de Mayo de 2014, Se recibió diligencia de la Abogada NORMA MORAN, mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 12/05/14 hasta el 20/12/2014, a fin de determinar la CONFESION FICTA.
En fecha 05 de Junio de 2014, Se recibió del Ciudadano MANUEL R. ALFREDO LEWIS M., escrito de Contestación a la Demanda, en el cual Alega, en resumen:
CAPITULO I “…rechazo la estimación de la Demanda por considerarla exagerada EXAGERADA, …ahora bien, MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, como persona natural, no mantiene ningún tipo de acreencias con las ciudadanas CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ y MARIELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ. CAPITULO II “…rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en mi contra…”ya que respetable Juez (a), la realidad de los hechos a la luz de su verdadera dimensión, son los que a continuación insertamos.
PRIMERO: “…el Libelo de la demanda de la contraparte es totalmente contradictoria…hace referencia a DOS (2) objetivos, es decir, A.1.- A que demanda a MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, como persona natural, a que se me prohíba de realizar acción o actividad alguna en nombre de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C. y A 2.- A que se declare DISUELTA LA ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS BÁRBARA CRISTINA, S.C., DESDE EL 30 DE JULIO DE 2.004…pues por una parte señalan que la Asociación fue disuelta, y a la vez solicitan que sea disuelta o extinguida por mi que soy el Presidente.
SEGUNDO: la contraparte alega que la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., esta disuelta DESDE EL 30 DE JULIO DE 2.004, por así haberlo acordado y decidido sus asociados en la Asamblea General Extraordinaria de esa misma fecha…prueba marcada con letra “D” que riela a los folios 32 al 39, del expediente, EN NINGUNO DE LOS PUNTOS A TRATAR se observa la DISOLUCION de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C. A:3- La Sociedad Mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A., representada por mi persona, es la nueva propietaria del Edificio, siendo a su vez Socia y Promotora de la Asociación Civil. A.4- “…los socios y socias que no quisieron seguir participando y solicitaron se les devolvieran su dinero de conformidad con los puntos 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4, 2.1.7 de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de julio de 2.004… B.5.- “…La ciudadana CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ, quien fue socia de la Asociación Civil y que consta que ya no tiene ninguna relación Jurídica, al momento de perder su condición de socia, conforme sentencia firme publicada por el Tribunal del Municipio Urbaneja…en fecha 27 de Junio de 2.011, prueba entregada en el escrito de informes marcada con la Letra “B”, que riela a los folios 26 al 28…” TERCERO: “… las ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ Y MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, ejercen su acción en contra de MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, como persona natural, cuando la acción debe ejercerse en contra de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C. …la ciudadana CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ, …carece de capacidad autoría Jurídica para obligar a la Asociación Civil…y con la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, quien tiene un derecho con la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C, que es el Contrato Reciproco de Compra Venta sobre un apartamento…que es objeto de una acción Civil por la Resolución de dicho Contrato, que se esta litigando por ante el Tribunal Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… prueba entregada en el libelo de la demanda que riel a los folios 91 al 100 del expediente..”
CUARTO: “… invoco el contenido de la decisión que consta en este expediente dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por este Tribunal…No es admisible la demanda de mera declaracion cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interes, mediante una accion diferente”.
“…Solicito se declare Sin Lugar la demanda…”.
En fecha 12 de Junio de 2014, Se recibió de la Abogada NORMA MORAN, escrito de Promoción de pruebas, en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 362 del Código de procedimiento Civil…Pido al Tribunal que si el demandado nada probare que le favorezca, se emita la decisión ateniéndose a la confesión del demandado.
SEGUNDO: promuevo los siguientes documentos:
1.- copia simple del ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL SANTA BARBARA CRISTINA SC., marcada con la letra “A”.
2.- Copia Simple del Contrato de Compra venta, firmado entre la co-demandante MARIANELA GONZALEZ y la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C, marcado con la letra “B”.
3.- Copia Simple del CONTRATO DE COMPRA VENTA firmado entre la co-demandante CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C, marcado con la letra “C”.
4.- Copia Simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACION CIVIL SANTA BARBARA CRISTINA S.C., marcada con la letra “D”.
5.- Copia Simple del DOCUMENTO DE VENTA por parte de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., a la Empresa mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., marcado con la letra “E”,
6.- Copia Simple de la TRADICIÓN LEGAL del Inmueble que fuera de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., inmueble que fuera vendido a la empresa mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., marcada con la letra “F”.
7.- Copia Simple del DOCUMENTO DE CONDOMINIO del edificio Residencias Altamira Palace, anterior Edificio Bárbara Cristina, por parte de la Empresa mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., (CORPORACION BARCRIS,C.A.) marcada con la letra “G”.
8.- Copia Simple de dos (2) DOCUMENTOS DE VENTAS DE APARTAMENTOS que forman parte de del Edificio ALTAMIRA PALACE, anterior Edificio Bárbara Cristina S.C., marcada con las letras “G-1 y G-2”.
9.- Copia Certificada emitida por el tribunal Segundo de Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, de escrito de contestación de la demanda que fuera interpuesta por la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de MARIANELA GONZALEZ, marcada con la letra “H”.
10.- Copia Certificada emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, de escrito de contestación a las cuestiones Previas opuestas a la demandada, interpuestas en fecha 16 de Septiembre de 2.010, marcada con la letra “I”.
11.- COPIA DE LA SENTENCIA, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con ocasión de la acción interpuesta por la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., en contra de CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ, marcada con la letra “J”.
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL, a los Siguientes Tribunales:
A.- Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Hoy Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
B.- Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja estado Anzoátegui.
En fecha 01 de de Julio de 2014, se recibió del Abogado MANUEL R. ALFREDO LEWIS M, escrito de Promoción de pruebas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACION CIVIL SANTA BARBARA CRISTINA S.C., entregada por la contraparte, de fecha 30 de julio de 2004, marcada con la letra “D”.
SEGUNDO: Los siguientes documentos mencionados en el escrito de contestación: 2.1.- Documentos de Contrato Reciproco de Compra Venta y Protocolización del traspaso de propiedad inmobiliaria marcada con los Nros. 2.1, 2.2, 2.3. TERCERO: 3.1.- Documento de Aceptación de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 30 de julio de 2004 y de la devolución de las cantidades de dinero invertido y acordado en la liquidación de la Asamblea anteriormente nombrada, marcada con la letra y Nº “B.1.” 3.2- Documento irreversible de seguir participando en la Asociación Civil, y devolución de las cantidades de dinero invertido, marcada con la letra y Nº “B.2.” 3.3- Documento de Aceptación de la Asamblea Extraordinaria de fecha 30-07-2.004, y de devolución de las cantidades de dinero invertido, marcada con la letra y Nº “B.3.” y 3.4- Documento de Resolución de Contrato de obra y de devolución de las cantidades de dinero invertido, marcada con la letra y Nº “B.4.”
CUARTO: Copia de la Sentencia Firme publicada por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27-06-2.011, marcada con la letra “B”, aunado a la Sentencia de fecha 18 de Junio del presente año de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia marcada con los Nros. 4.1- donde declara sin lugar el recurso de Hecho sobre la invalidación de la sentencia, solicitado por la ciudadana CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ.
QUINTO: Estatuto Constitutivo de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., entregada por la contraparte en su libelo de demanda, marcada con la letra “A”. SEXTO: Contrato de Reciproco de Compra Venta, marcada con la letra “B”.
SEPTIMA: Copia de la Sentencia firme del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, de fecha 18-06-2.012, marcada con la letra “C”.
OCTAVO: Copia de la Acción Civil por la Resolución de Contrato Reciproco de compra Venta entre la Ciudadana MARIANELA GONZALEZ y la Asociación Civil, que actualmente se esta litigando por ante el Tribunal Segundo del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, desde Octubre del 2.010, entregada por la contraparte en el libelo de la demanda.
NOVENO: Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de Junio del presente año, asentada en el libro de acta de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., anexo a este escrito, marcado con los Nros. “9.1”.
DECIMO: Inspección Judicial en el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 07 de de Julio de 2014, este Juzgado agrego a los autos, escritos de Promoción de Pruebas promovidos por las partes.
En fecha 29 de Julio de 2014, se recibió de la Abogada NORMA MORAN, con el carácter acreditada en autos, Escrito de Oposición a Prueba, presentada por el demandado, en el cual Alega, en resumen:
“…Mediante escrito de fecha 1º de Julio del año en curso 2.014, el Demandado promovió pruebas documentales, que no guardan relación alguna con el presente caso, …Desde el folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos setenta (270), ya que están referidas a una relación jurídica entre una serie de personas naturales con la empresa mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A., quienes no forman parte en este proceso…”
En fecha 29 de Julio de 2014, se recibió diligencia de la Abogada NORMA MORAN, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita copia Certificada del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada y del auto mediante el cual fueron agregadas las pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de de Julio de 2014, el Abog. JAVIER ARIAS LEON, Juez temporal de este Juzgado se Avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2014, se recibió escrito de la abogada NORMA MORAN, mediante la cual solicita la declaratoria de confesión ficta en el que expone:
…”PRIMERO: en fecha dos (02) de agosto de 2012, se interpuso acción contra el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, siendo admitida por este Tribunal, ordenándose su citación. SEGUNDO: en fecha 7 de Marzo de 2014, se dio por citado y el 11 de marzo del mismo año, opuso cuestiones previas, las cuales mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, fueron declaradas SIN LUGAR. TERCERO: antes del pronunciamiento sobre las cuestiones previas, se hizo presente una figura jurídica identificada como ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS SANTA BARBARA CRISTINA, S.C., quien no era parte del proceso, y el demandado no consigno de forma alguna documento poder legalmente otorgado por esta que le acredite la condición de su representante judicial, y menos aun que lo faculte a otorgar poder en su nombre. Es así, como fecha 19 de mayo de 2014, el Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, APELO A LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL, emitida en fecha 12 de Julio de 2014, a pesar de no haber recibido poder del ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, este Tribunal erradamente, NO SABEMOS BAJO QUE CRITERIO, admitió dicha apelación. CUARTO: el demandado perdidoso de la sentencia interlocutoria, compareció a dar su contestación, de forma extemporánea y finalmente no hizo uso del derecho a promover pruebas, sino mucho después de transcurrido en exceso, el lapso.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2014, Se dicto auto mediante el cual se acordaron las copias solicitadas por la Apoderada Actora.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2014, se ordeno expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de Julio hasta el 14 de julio del 2014, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas de fecha 29 de julio del 2014, en esta misma fecha fue expedido el mencionado computo.
En fecha 07 de Agosto de 2014, Se dictó auto por medio del cual se declaro extemporánea la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 07 de Agosto de 2014, Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se negó la admisión de la Prueba de Inspección Judicial, promovida en el capítulo III correspondiente a parte demandante; asimismo, se NEGÓ la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su Capítulo Décimo; igualmente, se admitieron las demás pruebas promovidas por la parte demandante y las promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de Agosto de 2014, Se certificó copias solicitadas por la abogada NORMA MORAN, con el carácter de Apoderada Actora.
En fecha 18 de de Noviembre de 2014, se recibió del Abogado MANUEL R. ALFREDO LEWIS M, escrito de Informes.
En fecha 18 de de Noviembre de 2014, se recibió de la Abogada NORMA MORAN, escrito de Conclusiones
En fecha 20 de de Noviembre de 2014, se agregaron a los autos escritos de Informes, presentados por las partes.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
En fecha 12 de Junio de 2014, Se recibió de la Abogada NORMA MORAN, escrito de Promoción de pruebas, en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 362 del Código de procedimiento Civil…Pido al Tribunal que si el demandado nada probare que le favorezca, se emita la decisión ateniéndose a la confesión del demandado.
Lo cual no constituye un medio probatorio. Así se declara
SEGUNDO: promuevo los siguientes documentos:
1.- copia simple del ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL SANTA BARBARA CRISTINA SC., marcada con la letra “A”.
2.- Copia Simple del Contrato de Compra venta, firmado entre la co-demandante MARIANELA GONZALEZ y la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C, marcado con la letra “B”.
3.- Copia Simple del CONTRATO DE COMPRA VENTA firmado entre la co-demandante CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C, marcado con la letra “C”.
4.- Copia Simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACION CIVIL SANTA BARBARA CRISTINA S.C., marcada con la letra “D”.
5.- Copia Simple del DOCUMENTO DE VENTA por parte de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., a la Empresa mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., marcado con la letra “E”,
6.- Copia Simple de la TRADICIÓN LEGAL del Inmueble que fuera de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., inmueble que fuera vendido a la empresa mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., marcada con la letra “F”.
7.- Copia Simple del DOCUMENTO DE CONDOMINIO del edificio Residencias Altamira Palace, anterior Edificio Bárbara Cristina, por parte de la Empresa mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., (CORPORACION BARCRIS,C.A.) marcada con la letra “G”.
8.- Copia Simple de dos (2) DOCUMENTOS DE VENTAS DE APARTAMENTOS que forman parte de del Edificio ALTAMIRA PALACE, anterior Edificio Bárbara Cristina S.C., marcada con las letras “G-1 y G-2”.
9.- Copia Certificada emitida por el tribunal Segundo de Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, de escrito de contestación de la demanda que fuera interpuesta por la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de MARIANELA GONZALEZ, marcada con la letra “H”.
10.- Copia Certificada emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, de escrito de contestación a las cuestiones Previas opuestas a la demandada, interpuestas en fecha 16 de Septiembre de 2.010, marcada con la letra “I”.
11.- COPIA DE LA SENTENCIA, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con ocasión de la acción interpuesta por la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., en contra de CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ, marcada con la letra “J”.
Todos estos documentos consignados como Nº 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, son apreciados por el Tribunal por ser copias certificadas, algunas, y copias simples otras, de documentos públicos no impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero previo su análisis según lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL, a los Siguientes Tribunales:
A.- Tribunal Segundo de Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui. Hoy Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolivar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
B.- Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja estado Anzoátegui.
El Tribunal en fecha 07 de agosto de 2014 negó la admisión de esta prueba. Así se declara.
En fecha 01 de de Julio de 2014, se recibió del Abogado MANUEL R. ALFREDO LEWIS M, escrito de Promoción de pruebas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACION CIVIL SANTA BARBARA CRISTINA S.C., entregada por la contraparte, de fecha 30 de julio de 2004, marcada con la letra “D”.
SEGUNDO: Los siguientes documentos mencionados en el escrito de contestación:
2.1.- Documentos de Contrato Reciproco de Compra Venta y Protocolización del traspaso de propiedad inmobiliaria marcada con los Nros. 2.1, 2.2, 2.3.
TERCERO:
3.1.- Documento de Aceptación de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 30 de julio de 2004 y de la devolución de las cantidades de dinero invertido y acordado en la liquidación de la Asamblea anteriormente nombrada, marcada con la letra y Nº “B.1.”
3.2- Documento irreversible de seguir participando en la Asociación Civil, y devolución de las cantidades de dinero invertido, marcada con la letra y Nº “B.2.”
3.3- Documento de Aceptación de la Asamblea Extraordinaria de fecha 30-07-2.004, y de devolución de las cantidades de dinero invertido, marcada con la letra y Nº “B.3.” y
3.4- Documento de Resolución de Contrato de obra y de devolución de las cantidades de dinero invertido, marcada con la letra y Nº “B.4.”
CUARTO: Copia de la Sentencia Firme publicada por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27-06-2.011, marcada con la letra “B”, aunado a la Sentencia de fecha 18 de Junio del presente año de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia marcada con los Nros. 4.1- donde declara sin lugar el recurso de Hecho sobre la invalidación de la sentencia, solicitado por la ciudadana CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ.
QUINTO: Estatuto Constitutivo de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., entregada por la contraparte en su libelo de demanda, marcada con la letra “A”.
SEXTO: Contrato de Reciproco de Compra Venta, marcada con la letra “B”.
SEPTIMA: Copia de la Sentencia firme del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, de fecha 18-06-2.012, marcada con la letra “C”.
OCTAVO: Copia de la Acción Civil por la Resolución de Contrato Reciproco de compra Venta entre la Ciudadana MARIANELA GONZALEZ y la Asociación Civil, que actualmente se esta litigando por ante el Tribunal Segundo del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, desde Octubre del 2.010, entregada por la contraparte en el libelo de la demanda.
NOVENO: Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de Junio del presente año, asentada en el libro de acta de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., anexo a este escrito, marcado con los Nros. “9.1”.
Todos estos documentos consignados como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, son apreciados por el Tribunal por ser copias certificadas, algunas, y copias simples otras, de documentos públicos no impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero previo su análisis según lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
DECIMO: Inspección Judicial en el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. El Tribunal en fecha 07 de agosto de 2014 negó la admisión de esta prueba. Así se declara.
Mediante auto de fecha 07 de de Julio de 2014, este Juzgado agrego a los autos, escritos de Promoción de Pruebas promovidos por las partes.
En fecha 29 de Julio de 2014, se recibió de la Abogada NORMA MORAN, con el carácter acreditada en autos, Escrito de Oposición a Prueba, presentada por el demandado, en el cual Alega, en resumen:
“…Mediante escrito de fecha 1º de Julio del año en curso 2.014, el Demandado promovió pruebas documentales, que no guardan relación alguna con el presente caso, …Desde el folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos setenta (270), ya que están referidas a una relación jurídica entre una serie de personas naturales con la empresa mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A., quienes no forman parte en este proceso…”
En fecha 07 de Agosto de 2014, Se dictó auto por medio del cual se declaro extemporánea la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 07 de Agosto de 2014, Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se negó la admisión de la Prueba de Inspección Judicial, promovida en el capítulo III correspondiente a parte demandante; asimismo, se NEGÓ la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su Capítulo Décimo; igualmente, se admitieron las demás pruebas promovidas por la parte demandante y las promovidas por la parte demandada.
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas estableces, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
La presente acción versa sobre la pretensión de la parte actora, ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilios en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, respectivamente, en cuanto a demandar al ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, para que convenga o a ello sea obligado por parte del Tribunal, en que la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., fue disuelta mediante asamblea general extraordinaria de sus miembros de fecha 30 de julio de 2004, o en su defecto este Tribunal, por vía MERO DECLARATIVA, se sirva declarar disuelta desde esa fecha la referida asociación civil, por así haberlo acordado y decidido sus asociados, por no poder cumplir su objeto social, por haberse vendido el bien con que se pretendía ejecutar dicho objetivo, y que como consecuencia de ello , ninguna persona puede actuar en su nombre, por tratarse de una persona jurídica inexistente, y menos aún el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, quien fuera su presidente.
Manifestando la parte actora que:
“…Que en fecha 29 de junio de 2000, MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, y la sociedad mercantil KROSKRAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 16-A, representada por su Presidente MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, deciden constituir una Asociación Civil, sin fines de lucro, según consta de documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 20, folio 155 al 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre. (…Omissis…). Todo lo cual consta en documento constitutivo de la Asociación, que le consigno anexo marcado con la letra “A”, en copia simple, constante de doce (12) folios. En fecha 25 de abril del año 2002, la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., y la ciudadana MARIANELA T. GONZÁLEZ NARVÁEZ, firmaron contrato recíproco de compra-venta que le consigno anexo marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles. En fecha 01 de diciembre de 2000, se firmó un documento de compromiso recíproco de compra-venta de una (01) participación tipo “G”, entre la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C y CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría (…Omissis…). En fecha 18 de abril de 2004, se procedió a la venta del bien inmueble que fuera propiedad de la Asociación y que serviría de medio para obtener el objeto para lo cual fue constituida, a la empresa CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A, según consta de documento protocolizado protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 07, Folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, y que le consigno anexo en copia simple, marcado con la letra “D” (…Omissis…) la decisión tomada en esta última Asamblea implica que la Asociación Civil…conforme a la cláusula Trigésima Octava de su Acta Constitutiva Estatutaria, queda disuelta, su vida SE EXTINGUE, tal como igualmente lo contemplan los numerales 2º y 5º del artículo 1.673 del Código Civil..., sin embargo…el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, de manera ilegal, sin estar facultado para ello, ha seguido actuando en representación de dicha asociación, interponiendo acciones judiciales en contra de quienes fueran socios de la misma, realizando asambleas generales ordinarias y extraordinarias de asociados, a pesar de no existir dichos asociados y de haberse declarado disuelta dicha asociación por haber resultado imposible ejecutar o cumplir con el objeto por la cual fue creada, y por así haberlo decidido los asistentes a la asamblea correspondiente (…Omissis…) causando daños irreparables, entorpeciendo así las verdaderas acciones que es menester interponer, y afectando económicamente a los ex asociados a quienes ha demandado, manipulando así la manera de quedarse y apoderarse de las sumas de dinero y los derechos que le corresponden a los mismos. Quizás aprovechando dicho ciudadano que, en la asamblea donde resultó disuelta la Asociación, no se dice expresamente estas palabras en el acta…”
Por su parte el demandado manifestó en la contestación de la demanda que:
CAPITULO I “…rechazo la estimación de la Demanda por considerarla exagerada EXAGERADA,…ahora bien, MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, como persona natural, no mantiene ningún tipo de acreencias con las ciudadanas CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ y MARIELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ.
CAPITULO II “…rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en mi contra…”ya que respetable Juez (a), la realidad de los hechos a la luz de su verdadera dimensión, son los que a continuación insertamos.
PRIMERO: “…el Libelo de la demanda de la contraparte es totalmente contradictoria…hace referencia a DOS (2) objetivos, es decir, A.1.- A que demanda a MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, como persona natural, a que se me prohíba de realizar acción o actividad alguna en nombre de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C. y A 2.- A que se declare DISUELTA LA ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS BÁRBARA CRISTINA, S.C., DESDE EL 30 DE JULIO DE 2.004…pues por una parte señalan que la Asociación fue disuelta, y a la vez solicitan que sea disuelta o extinguida por mi que soy el Presidente.
SEGUNDO: la contraparte alega que la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., esta disuelta DESDE EL 30 DE JULIO DE 2.004, por así haberlo acordado y decidido sus asociados en la Asamblea General Extraordinaria de esa misma fecha…prueba marcada con letra “D” que riela a los folios 32 al 39, del expediente, EN NINGUNO DE LOS PUNTOS A TRATAR se observa la DISOLUCION de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C. A:3- La Sociedad Mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A., representada por mi persona, es la nueva propietaria del Edificio, siendo a su vez Socia y Promotora de la Asociación Civil. A.4- “…los socios y socias que no quisieron seguir participando y solicitaron se les devolvieran su dinero de conformidad con los puntos 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4, 2.1.7 de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de julio de 2.004… B.5.- “…La ciudadana CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ, quien fue socia de la Asociación Civil y que consta que ya no tiene ninguna relación Jurídica, al momento de perder su condición de socia, conforme sentencia firme publicada por el Tribunal del Municipio Urbaneja…en fecha 27 de Junio de 2.011, prueba entregada en el escrito de informes marcada con la Letra “B”, que riela a los folios 26 al 28…” TERCERO: “… las ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ Y MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, ejercen su acción en contra de MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, como persona natural, cuando la acción debe ejercerse en contra de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C. …la ciudadana CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ, …carece de capacidad autoría Jurídica para obligar a la Asociación Civil…y con la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, quien tiene un derecho con la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C, que es el Contrato Reciproco de Compra Venta sobre un apartamento…que es objeto de una acción Civil por la Resolución de dicho Contrato, que se esta litigando por ante el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… prueba entregada en el libelo de la demanda que riel a los folios 91 al 100 del expediente..”
CUARTO: “… invoco el contenido de la decisión que consta en este expediente dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por este Tribunal…No es admisible la demanda de mera declaracion cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interes, mediante una accion diferente”.
“…Solicito se declare Sin Lugar la demanda…”.
Por lo que el “Thema Decidendum” se circunscribe a dilucidar si la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS BÁRBARA CRISTINA, S.C., fue disuelta desde el 30 de Julio de 2.004, y por lo tanto debe este Tribunal declarar su disolución, o si por el contrario la misma no ha sido disuelta y debe este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de las demandantes. Así se declara.
En este sentido, el Código Civil en su Artículo 1.673, establece:
“…La sociedad se extingue:
1º Por expiración del plazo por el cual se ha constituido
2º Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º Por la muerte de uno de los socios.
4º Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad…”
Es así como podemos observar que del folio cinco (05) al folio al folio diecisiete (17) del presente expediente corre inserta Acta Constitutiva, Estatutos Sociales de la Asociación Civil “RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C.”, de la cual se desprende que (cláusula TRIGÉSIMA OCTAVA):
“…La Asociación Civil podrá ser disuelta en Asamblea General Extraordinaria o Extraordinaria, en los siguientes casos:
a) Cuando por cualquier circunstancia resulte imposible desarrollar el objeto para el cual fue constituida o cuando no se hayan vendido el total de las participaciones que conforman el proyecto, establecido en la Cláusula Vigésima. En este caso, podrá ser convocada una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de los Socios cuando un número de Miembros de la Asociación Civil que representen al menos el TREINTA por CIENTO (30%) del total de las áreas vendidas, que conforman el proyecto, así lo requieran, siendo el orden del día la disolución y será convocada por el presidente o Vice-Presidente por escrito, por la prensa o por cualquier medio que garantice la certeza de la convocatoria a cada socio, con indicación de la disolución de la Asociación Civil, resaltando el día, hora y lugar de la reunión. Dicha convocatoria deberá ser hecha con por lo menos CINCO (05) días corridos de anticipación a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria y se considerará válidamente constituida cuando se encuentre presente un mínimo de Miembros que representen por lo menos el TREINTA por CIENTO (30%) del total de las áreas vendidas, que conforman el Proyecto. Si en la primera convocatoria no concurrieren el TREINTA por CIENTO (30%) del total de las áreas vendidas, que conforman el Proyecto, se hará una segunda y una tercera convocatoria sucesivamente para el mismo día, en intervalos de cinco (05) minutos entre sí y el la última convocatoria con los socios que se encuentren presente, se considerarán validas sus decisiones; y
b) Por acuerdo de los socios cuando lo solicite el cien por ciento (100%) del total de las áreas vendidas que conforman el proyecto…”
Asimismo consta en autos, inserta del folio treinta y dos (32) al folio al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., efectuada en fecha 30 de julio de 2004, en la cual se puede constatar que el orden del día de dicha reunión consistía en:
“…PRIMER PUNTO: Tomar decisión sobre continuidad o venta del Proyecto de Construcción Res. Bárbara Cristina, y
SEGUNDO PUNTO: Puntos Varios…”
Y que al desarrollarse el PRIMER PUNTO del orden del día se plasmó:
“…se pasa a conocer el Primer Punto, quien expone que: Tomando en consideración a través de las consultas hechas a los Socios de nuestra Asociación Civil, donde algunos de ellos han manifestado determinantemente de no poner una cuota Extraordinaria con la finalidad de concluir la construcción del Edificio Res. Bárbara Cristina, objeto de nuestra Asociación Civil, sino que algunos de ellos desean vender su Participación a Terceros y motivado a que la construcción del Edificio se paralizó en el nivel 6:50 de los planos de arquitectura desde junio del 2002, de conformidad con la Asamblea General del 26 de agosto del 2003, corriendo éste a su vez con deteriorarse más hasta el punto de perder partes de las bienhechurías existentes, se ha llegado a la conclusión de Autorizar la Venta de nuestro Proyecto Inmobiliario indicado en la Cláusula Décima Segunda, conforme a la sumatoria de las cuotas partes que le corresponde a cada socio que se explican en el punto 2.1.13 de los puntos varios, a las posibles deudas que se explican en los puntos 2.3 y 2.4 de los puntos varios, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., (…OMISSIS…) representada para este acto por MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, ya identificado, a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE CON 55/100 (Bs. 132.875.087,55) quien a su vez continuará con la construcción del Edificio objeto de esta Asociación Civil, la cual será cancelado al momento de vender los apartamentos…”
Observa también este sentenciador que en fecha 01 de Diciembre de 2000, mediante documento autenticado que corre inserto a los folios del 27 al 31 del presente expediente, y en fecha 25 de abril de 2002, mediante documento autenticado que corre inserto a los folios del 19 al 24 del presente expediente, obviamente ambas fechas anteriores a la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., efectuada en fecha 30 de julio de 2004, la referida Asociación Civil suscribe compromisos recíprocos de venta de apartamentos con las ciudadanas CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, respectivamente, y que derivadas del segundo de dichos contratos la ya identificada Asociación Civil, procede a demandar en fecha 16 de septiembre de 2010 a la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ por Resolución de Contrato ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asunto BP02-V-2010-000767, tal como consta en las copias certificadas del referido expediente que cursan a los folios del 91 al 99 del presente expediente.
Este juzgador una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizadas exhaustivamente las pruebas presentadas por las partes, considera que no existen elementos de convicción suficientes para declarar la Disolución de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., por cuanto la Cláusula TRIGÉSIMA OCTAVA del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, de la misma estipula que La Asociación Civil podrá ser disuelta en Asamblea General Extraordinaria o Extraordinaria, en los casos en que resulte imposible desarrollar el objeto para el cual fue constituida o cuando no se hayan vendido el total de las participaciones que conforman el proyecto, debiéndose en este caso ser convocada una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de los Socios cuando un número de Miembros de la Asociación Civil que representen al menos el treinta por ciento(30%) del total de las áreas vendidas, que conforman el proyecto, así lo requieran, siendo el orden del día la disolución; o por acuerdo de los socios cuando lo solicite el cien por ciento (100%) del total de las áreas vendidas que conforman el proyecto. En tal sentido en dicha Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., efectuada en fecha 30 de julio de 2004, el orden del día no consistió en la DISOLUCIÓN de la Sociedad Civil, ni del contenido del Acta levantada al efecto se desprende que se haya decidido su Disolución, sino que el ella se decidió:
“…se ha llegado a la conclusión de Autorizar la Venta de nuestro Proyecto Inmobiliario indicado en la Cláusula Décima Segunda, conforme a la sumatoria de las cuotas partes que le corresponde a cada socio que se explican en el punto 2.1.13 de los puntos varios, a las posibles deudas que se explican en los puntos 2.3 y 2.4 de los puntos varios, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., (…OMISSIS…) representada para este acto por MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, ya identificado, a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE CON 55/100 (Bs. 132.875.087,55) quien a su vez continuará con la construcción del Edificio objeto de esta Asociación Civil, la cual será cancelado al momento de vender los apartamentos…”
Siendo por el contrario el Punto Primero del orden del día: “…Tomar decisión sobre CONTINUIDAD o VENTA del Proyecto de Construcción Res. Bárbara Cristina…”
De autos se desprende que según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Número Siete (07) , folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2004, la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., vendió
a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., la Parcela de Terreno identificada cono Nº 07 ubicada en la Calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Asimismo, según se evidencia de la Certificación de Gravámenes expedida en fecha 01 de abril de 2011 por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que posteriormente, según documento protocolizado en esa Oficina de Registro en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el Nº 19, folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo 06, Segundo Trimestre del año 2005, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., vende dicha parcela de terreno a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RISSA, C.A. y ésta última, posteriormente, según documento protocolizado en esa Oficina de Registro en fecha 29 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 39, folios 306 al 314, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2005, vende dicha parcela a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACIÓN BARCRIS, C.A.), siendo esta ultima, para la fecha de expedición de la mencionada certificación de gravámenes (01 de abril de 2011), la propietaria de la prenombrada parcela de terreno sobre la cual se construyó el Edificio denominado “RESIDENCIAS ALTAMIRA PALACE”, según se puede observar en el “DOCUMENTO DE CONDOMINIO” protocolizado en fecha 10 de Agosto de 2011 ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, folio 176, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2011.
Considera este juzgador siendo el objeto de la precitada Asociación Civil:
“…agrupar institucionalmente a distintas personas naturales y/o jurídicas, a fin de adquirir una parcela de terreno…y proceder al desarrollo, sin fines de lucro de un Edificio de apartamentos destinados a vivienda, para ser adjudicados en propiedad a cada socio, por el sistema de Propiedad Horizontal. En el ejercicio del objeto social la Asociación Civil por intermedio de la PROMOTORA, podrá realizar todas las gestiones necesarias para ello, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley y las respectivas autoridades competentes…”
Y tomando en consideración que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., efectuada en fecha 30 de julio de 2004 se acordaron una serie de operaciones y puntos a atender por la Asociación Civil, sería inoficioso declarar su disolución y su imposibilidad de atender y resolver los asuntos inherentes al edificio de apartamentos destinados a vivienda, proceso que siguió su curso tal como se puede evidenciar por la protocolización del Documento de condominio y las sucesivas ventas de apartamentos que pueden observarse en las notas marginales estampadas en dicho documento, y por cuanto la última propietaria del edificio fue la empresa mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A., quien en el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Asociación Civil fue designada como PROMOTORA de la construcción de la edificación. Así se declara.
Puede este sentenciador concluir, que la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., no fue disuelta en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados efectuada en fecha 30 de julio de 2004, ni lo ha sido por la expiración de su plazo por el cual se ha constituido, ni por la voluntad de sus asociados, ni por muerte, interdicción, insolvencia o quiebra de sus asociados, ni por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo, según lo exige el Código Civil en su Artículo 1.673, y el Acta Constitutiva, Estatutos Sociales de la Asociación Civil “RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C.”, (cláusula TRIGÉSIMA OCTAVA). Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CIVIL incoada por las ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilios en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, respectivamente, contra el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzaran a correr al día siguiente del vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa . Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2015, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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