REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001045

JURISDICCIÓN CIVIL/BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HECTOR BELTRAN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.151.869

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio ZAMARA BOLIVAR Y KRISMYR GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 60.472 y 179.949, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano YOU XIAN CEN, mayor de edad, de nacionalidad china, Cédula de Identidad Nº E-80.338.010, de profesión Comerciante Y domiciliado en la Calle Carabobo, Casa Nº 13-47, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ODIANG JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.122, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 114.496.


Juicio: RESOLUCION DE CONTRATO


Motivo: REPOSICION



II
SÍNTESIS DE LA SITUACION

Por auto de fecha 01 de Julio de 2.014, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, hubiere incoado HECTOR BELTRAN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.151.869, en contra del ciudadano YOU XIAN CEN, mayor de edad, de nacionalidad china, Cédula de Identidad Nº E-80.338.010, de profesión Comerciante Y domiciliado en la Calle Carabobo, Casa Nº 13-47, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Mediante Sentencia dictada en fecha 02 de Julio de 2.014, por ese Juzgado, se declaró: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, en razón de la CUANTÍA y DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Julio de 2014, la Abogada en ejercicio Krismyr Gutiérrez, en su carácter de autos Mediante diligencia, renuncia a la Regulación de Competencia y solicita a ese Juzgado remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2013, ese Juzgado, ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a un Tribunal competente, el mismo le fue remitido mediante oficio Nº 3580-06, en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2.014, este Juzgado; le dio entrada a la presente causa Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y aceptó la competencia.
En fecha 16 de Julio del 2014, este Juzgado, dicto auto por medio del cual admitió la presente y ordenó librar compulsa para la citación del demandado.

En fecha 18 de Julio de 2014, Mediante diligencia las Abogadas Zamara Bolívar y Krismyr Gutiérrez, Apoderadas Judiciales de la parte actora, consignaron copias certificadas solicitadas y entregaron los emolumentos a la Alguacil de este Tribunal, a fin que sea practicada la citación del demandado.

En fecha 18 de Julio de 2014, fue librada la Compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada, ciudadano You Xian Cen.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.014, el Alguacil de ese Juzgado, consignó compulsa y expuso que el demandado de autos se negó a recibir y firmar la Compulsa.

En fecha 29 de Octubre de 2014, Mediante diligencia, la Abogada Krismyr Gutiérrez, en su carácter de autos, solicitó a este Juzgado la citación del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, este Juzgado, a los fines completar la citación del demandado ordenó librar Boleta de Notificación, siendo Librada en esta misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2014, la Secretaria de este Juzgado certificó que entregó Boleta del Citación al demandado.

En fecha 09 de Enero de 2015, el ciudadano You Xian Cen, Mediante diligencia le otorga Poder Apud Acta Al abogado en ejercicio Odiang José Rodríguez Bermúdez.

En fecha 09 de Enero de 2015, se recibió escrito de contestación de demanda del ciudadano You Xian Cen, asistido por el Odiang J. Rodríguez , en el cual expone y solicita:

I - Punto Previo; De la Inadmisibilidad de la Demanda ”…. En este sentido: contempla el único Aparte del Articulo 43 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgada en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo de 2.014 y el articulo 864 Código de Procedimiento Civil, los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial y lo relacionado con el procedimiento oral; señalando que las Apoderadas Judiciales de la parte actora no cumplieron con la obligación establecida este articulo…es por lo que este Juzgado debió declarar INADMISIBLE, dicha solicitud.

II- De la contestación al Fondo “… Ciertamente en fecha 25 de Junio del año 2.009, suscribí con el ciudadano Héctor Beltrán Mata, un contrato de arrendamiento…por un inmueble constituido por un Local comercial y casa de habitación… Rechazo Niego y contradigo que desde hace tiempo he incumplido con mi obligación de mantener el local en perfectas condiciones…el local presenta grietas en algunas columnas y paredes externas e internas…causadas por el tiempo de construcción que posee dicho inmueble...en virtud que tales reparaciones ameritan un trabajo mas profundo y especializado…y también exceden de la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), de conformidad con la cláusula Sexta del Contrato, las mismas deberían ser cubiertas por el arrendador.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Dispone el único Aparte del Articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo de 2.014, lo Siguiente:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”

Dispone el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral”

Observa este Tribunal que en el auto de admisión de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el Ciudadano HECTOR BELTRAN MATA, antes identificado, por cuanto este Tribunal incurrió en error involuntario al momento de la admisión de la demanda, al admitirla a través del procedimiento ordinario, debiéndose admitir por el procediendo oral establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, a través del procediendo oral establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 16 de julio de 2.014. Así se declara.

Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe REPONER la presente causa al estado de nueva admisión de la parte demandada, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 16 de Julio del 2.014, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO, hubiere incoado HECTOR BELTRAN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.151.869, en contra del ciudadano YOU XIAN CEN, mayor de edad, de nacionalidad china, Cédula de Identidad Nº E-80.338.010, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento a que se contrae articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.

En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de fecha 16 de julio de 2.014, y así mismo se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente demanda, insta a la parte actora a señalar las pruebas tal como lo establece el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, siguientes a la presente fecha. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.015, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal
La Secretaria,
Abog. Alfredo José Peña
Abog. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco (09:45,am), de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.



AP/yh.-