REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BH01-X-2015-000005

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada ciudadano CARLOS ÁLVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.936.995, en contra de la Empresa FACTORY BIKE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha ocho (8) de Junio de dos mil cinco (2005), bajo el numero 33, del Tomo A-20, domiciliado en el local Nº PB-8, ubicado en el Centro Comercial Boulevar, avenida principal de Lechería con carrera 6, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Secuestro y Embargo Preventivo, y ratificadas mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015.
Para fundamentar la procedencia de la medida, cuyo decreto solicita, arguye el accionante que:
“…Solicito de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar de Secuestro del inmueble objeto de arrendamiento a los fines de reguardar su estructura física y el Embargo Preventivo de los Bienes Muebles que se encuentran en el local arrendado por la demandada…”.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas.
En efecto en el parágrafo Primero de la citada norma se estatuye, expresamente que:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado periculum in danni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el petente de la misma.
Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión“. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que tratándose de una medida preventiva innominada, el legislador permite el decreto de la misma única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, tres requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama,
3) El peligro de daño
A más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “Solicito de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar de Secuestro del inmueble objeto de arrendamiento a los fines de reguardar su estructura física y el Embargo Preventivo de los Bienes Muebles que se encuentran en el local arrendado por la demandada…”.

De manera que, el solicitante de las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada ciudadano CARLOS ÁLVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.936.995, en contra de la Empresa FACTORY BIKE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha ocho (8) de Junio de dos mil cinco (2005), bajo el numero 33, del Tomo A-20, domiciliado en el local Nº PB-8, ubicado en el Centro Comercial Boulevar, avenida principal de Lechería con carrera 6, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo la una y trece minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.