REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001461
Vista la anterior pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO POR DERECHO DE PREFERENCIA, incoada por la ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° E-84.421.334, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio ROSA FIGUERA Y ADAYELIS GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.583 y 116.090, en contra de los ciudadanos ISABEL OCHOA DE MEZA, ISIDRO MEZA Y PEDRO JAVIER PACHON BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.799.479, V-2.107.786 y V-18.298.216, respectivamente.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2.014, este Tribunal Se le dió entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2.014, este Tribunal, admitió la presente demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2014, mediante diligencia la Abogada en ejercicio Adayelis Guerra, en su carácter de autos, consignó copias certificadas solicitadas, a fin de que sean libradas las compulsas. En esta misma fecha fueron libradas las respectivas Compulsas, los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, los ciudadanos Isidro Meza e Isabel Ochoa De Meza, mediante diligencia le otorgan Poder Apud Acta al Abogado Eliseo Morffe Ruiz.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2.014, la Alguacil de este Juzgado, consignó Recibos de Citación debidamente firmados por los ciudadanos Isidro Meza e Isabel Ochoa De Meza.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2.014, la Alguacil de este Juzgado, consignó Recibos de Citación y compulsa, y expuso que el codemandado ciudadano Pedro Pachón, se negó a recibir y firmar la Compulsa.
En fecha 18 de Noviembre de 2.014, se recibió del Abogado Eliseo Morffe Ruiz, Apoderado Judicial de la parte demandada, escrito mediante el cual solicita la suspensión de la presente Causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2.014, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Juzgado la citación del codemandado mediante Carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Diciembre de 2.014, se recibió diligencia de la Abogada Adayelis Guerra, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Juzgado desestime el escrito presentado en fecha 18 de Noviembre por el Apoderado Judicial de la parte codemandada.
En fecha 09 de Enero de 2015, Mediante diligencia, el Abogado Eliseo Morffe Ruiz, Apoderado Judicial de la parte codemandada, solicita que se aplique el procedimiento Administrativo Previo de la Ley Sobre Arrendamientos en la Materia de Local Comercial.
En fecha 15 de Enero de 2015, se recibió de la Abogada Adayelis Guerra, Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia en la cual ratifica solicitud de citación por carteles y solicita se declare improcedente requerimiento de la contra parte en la presente causa.
En fecha 26 de Enero de 2.015, este Juzgado por cuanto dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual REPUSO la Presente causa, al estado de nueva admisión.
III
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente y tal como fue ordenado mediante sentencia interlocutoria, proferida por este Tribunal de fecha 26 de Enero del año 2015, es por tanto que este Juzgado pase hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Dispone el único Aparte del Articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo de 2.014, lo Siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
Dispone el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral”
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no señaló las pruebas en su escrito libelar, requisitos estos exigidos en el procedimiento establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente solicitud, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO POR DERECHO DE PREFERENCIA, incoada por la ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° E-84.421.334, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio ROSA FIGUERA Y ADAYELIS GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.583 y 116.090, en contra de los ciudadanos ISABEL OCHOA DE MEZA, ISIDRO MEZA Y PEDRO JAVIER PACHON BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.799.479, V-2.107.786 y V-18.298.216, respectivamente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, Veintisiete (27) días del Mes de Enero del 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal
Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45, P.M) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
AP/yh.-
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