REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2008-000161

JURISDICCION- CIVIL BIENES
-I-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.231.775, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO DANIS RUSSIAN NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.713.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES,

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de octubre de 2.007, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.231.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano FRANCISCO DANIS RUSSIAN NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.713.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal, le dio entrada y el curso legal correspondiente, en virtud de la Declinatoria de Competencia, del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Febrero de 2008, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual se declaro Incompetente para conocer de la presente demanda y plantea un conflicto de negativo de Competencia, solicitando que el expediente sea remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2008, se instó a la parte actora, a que consigne a los autos los fotostatos, a fin de remitirlos mediante oficio al Juzgado Superior Civil, como fue ordenado en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2008.

En fecha 12 Junio de 2008, se expidieron copias certificadas de los Expedientes N° BP02-V-2005-001283, Nº BP02-R-2006-000473, y del Expediente Nº BP02-V-2008-000161, a fin de que fueran remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 Junio de 2008, fue librado Oficio al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el cual se remitieron copias certificadas.

Mediante auto de fecha 07 Noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a los Expedientes Nros. BP02-V-2005-001283, BP02-R-2006-000473, BP02-V-2005-001283, y el Cuaderno de Regulación de Competencia signado BP02-R-2008-000437, emanados del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, quien declaró SIN LUGAR el mencionado Recurso.

Mediante auto de fecha 10 Abril de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda y se acordó librar Boleta de intimación a la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada se ordeno proveer por separado.


El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 10 Abril de 2014, día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, ha transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación del demandado.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su
Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. …”
(subrayado de este tribunal).


Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha 10 Abril de 2014, hasta la actualidad transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere impulsado la Intimación del demandado. Así se declara.

Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la Intimación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del la presente Demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.231.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano FRANCISCO DANIS RUSSIAN NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.713. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Diez (10:10 A.m), de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino


AP/yh.-