REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Enero de 2015
Jurisdicción: Civil - Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2014-000035
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.592.249 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial: Abogado LUÍS ENRIQUE MOLINA MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.918.
Parte Demandada: ciudadano LUÍS DEL VALLE MATA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.637.734 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Juicio: Daño de Moral
Motivo: Cuestiones Previas
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha 21 de Enero del 2.014, fue admitida la presente Demanda que por Daño Moral ha incoado la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.592.249 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial LUÍS ENRIQUE MOLINA MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.918, en contra del ciudadano LUÍS DEL VALLE MATA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.637.734 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar en resumen:
Que en fecha 11 de Septiembre del 2.010, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa Nº BP01-P-2009-001055, presentó formal Acusación en contra del ciudadano LUÍS DEL VALLE MATA ARIAS, por la comisión de delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ.
Que en fecha 26 de Abril del 2.011, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia en el Juicio Oral y Reservado, mediante la cual se declaró la culpabilidad del acusado LUÍS DEL VALLE MATA ARIAS de la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ.

Que a la demandante fue perjudicada en su honor y se le ocasionó un daño irreversible a su salud, producto de las torturas y en ocasiones agresiones físicas a que fue sometida. Que desde el punto de vista psicológico se sintió muy afligida, ya que fue expuesta al escarnio público por la forma como se condujo y los maltratos e insultos en lugares públicos, que como único medio de defensa fue acudir a la vía jurisdiccional. Que es para cualquier mujer una grave afrenta a su honor y reputación verse inmersa en los hechos tan graves, plenamente comprobados, y eso afecta el alma y la auto-estima generando una gran depresión, puesto que un acto injusto de esa naturaleza, no puedes generar mas que una acción judicial por Daño Moral que reivindique su patrimonio moral con una justa indemnización.
Que la presente acción la fundamentada en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en base a esas razones de hecho y fundamentos de derecho, es que procede a demandar al ciudadano LUÍS DEL VALLE MATA ARIAS por Daño Moral.

En fecha 10 de Febrero de 2.014, el Apoderado judicial de la demandante diligenció y consignó copia simple del libelo de la demanda y puso a disposición del Tribunal un vehiculo, para la citación del demandado; en fecha 17 de Febrero del 2.014, fue librada la compulsa correspondiente.
En fecha 06 de Mayo del 2.014, diligenció la Alguacil de este Tribunal consignando Recibo de Citación, por cuanto le fue imposible lograr la citación del personal del demandado.
En fecha 14 de Mayo del 2.014, el apoderado actor diligenció solicitando la citación del demandado por Carteles.

En fecha 14 de Mayo del 2.014, la ciudadana CLELIA ALBA MATA CRUZ, debidamente asistida por la abogada MERLY CASTRO GÓMEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.390, consignó Escrito mediante la cual informa al Tribunal que el ciudadano LUÍS DEL VALLE MATA ARIA, tiene su residencia en Miami, Estados Unidos.

En fecha 20 de Mayo del 2.014, se ordenó oficiar al SAIME, a los fines de que nos remitan Movimiento Migratorio del demandado.

En fecha 29 de Octubre del 2.014, la abogada MERLY CASTRO GÓMEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.390, consignó Poder que le fuera otorgado por el ciudadano LUÍS DEL VALLE MATA ARIA, y se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 01 de Diciembre del 2.014, la abogada MERLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Fraude Procesal y Cuestiones Previas, mediante el cual procedió a hacer Oposición de Cuestiones Previas, alegando en dicho Escrito:

Que como punto previo considera necesario proceder a aclarar y hacer las siguientes observaciones, a los fines de demostrar el Fraude Procesal en que se encuentra incursa la parte actora. Que la parte actora señala que la parte demandada sea citada en “Isla Paraíso, residencias Yach Club, apartamento 24 E, ubicada en el complejo Turístico el Morro Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui”. Que el día 05 de mayo del 2.014, la Alguacil se trasladó a la referida dirección, donde le informaron que el demandado no se encontraba. Que en fecha 15 de Mayo del 2.014, la ciudadana CLELIA ALBA MATA CRUZ, quien es hija de ambas partes consignó Escrito mediante la cual informa al Tribunal que el ciudadano LUÍS DEL VALLE MATA ARIA, tiene su residencia en Miami, Estados Unidos. Que el demandado se encuentra residenciado fuera del territorio venezolano, desde el mes de Septiembre del 2.013, hecho que es conocido por la parte demandante, evidenciándose con ello la falsedad, temeridad, mala fe y la falta de honestidad de la misma. Que lo que pretendía la parte actora era que el demandado no tuviera conocimiento de la presente acción y no pudiera ejercer su derecho a la defensa, con el fin de que se le designara un defensor judicial, quien no tiene pleno conocimiento de los verdad de los hechos ni los medios para realizar una defensa acorde al caso, materializando el fraude procesal en contra de su representado y el órgano de Administración de Justicia. Que conforme a lo expuesto en cuanto al Fraude Procesal, solicita al Tribunal se pronuncie, como punto previo.
Que procede a Oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 ejusdem, por cuanto la parte actora pretende la indemnización de unos supuestos daños morales causados por la parte demandada, los cuales NO especifica de manera alguna cuales fueron los daños causados, simplemente se limita a señalar y transcribir las actuaciones realizadas por ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, y a cuantificar dichos daños. Que por lo antes expuesto es que solicita que la Cuestión Previa Opuesta sea declarada con lugar.

En fecha 12 de Diciembre del 2.014, la apoderada judicial del demandado consignó Escrito mediante el cual solicitó se dicte la Sentencia correspondiente, por cuanto precluyó el lapso sin que la parte demandante presentara Escrito de Subsanación de la Cuestión previa Opuesta.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla señaló como punto previo, que la parte actora cometió Fraude Procesal al señalar que la parte demandada sea citada en “Isla Paraíso, residencias Yach Club, apartamento 24 E, ubicada en el complejo Turístico el Morro Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui”, por cuanto el demandado se encuentra residenciado fuera del territorio venezolano, desde el mes de Septiembre del 2.013, materializando el fraude procesal en contra de su representado y el órgano de Administración de Justicia; asimismo, opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “Al defecto de fondo de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con el Ordinal 7 de ésta última norma, alegando que la parte actora no especificó de manera alguna cuales fueron los daños causados.

Señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

En el presente caso, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada no fueron subsanadas ni contestadas oportunamente por la parte actora, ni esta actora promovió pruebas durante la articulación probatoria que se abre “ope legis” de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal, que el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En este caso, la del Ordinal 7 º, que consiste en: “…SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA ESPECIFICACIÓN DE ÉSTOS Y SUS CAUSAS…”, requisitos que debe contener el escrito libelar, por exigencia de nuestro legislador en el encabezamiento de la citada norma.

Para sustentar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandado que el Libelo de la Demanda posee defectos de fondo, por cuanto la actora no cumplió con especificar de manera alguna cuales fueron los daños causados, ya que simplemente se limitó a señalar y transcribir las actuaciones realizadas por ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, y a cuantificar dichos daños, ya que no se puede probar ningún hecho que no esté debidamente articulado, afirmado, alegado o propuesto en forma oportuna, previo establecimiento de las partes del Thema Decidemdum que lo fija el demandado al momento de dar contestación a la demanda, donde se expresa las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar, inclusive aquellas que van dirigidas a paralizar el ejercicio de la acción fundada en una omisión procesal.
En tal sentido procedemos a señalar lo señalado por la parte actora en el libelo de demanda:

“…Es el caso Ciudadana (sic) Juez, que nuestra representada fue perjudicada en su honor y se le ocasionó un daño irreversible a su salud (…OMISSIS…) lo que hizo fue infringirle un daño psicológico, producto de las torturas y en ocasiones agresiones físicas a que fue sometida nuestra representad (sic); es el caso que nuestra representada se sintió muy afligida desde el punto de vista psicológico por esta situación ya que se expuso al escarnio público por la forma como se condujo y en ocasiones los maltratos e insultos a nuestra representada en lugares públicos (…OMISSIS…) lo cual ciertamente le causó un profundo dolor y un daño Moral evidente, porque el trato humillante que injustamente sufrió por el comportamiento irregular de LUIS DEL VALLE MATA fue muy doloroso ya que éste último armó toda esta situación dañosa para su patrimonio Moral, siendo nuestra representada MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, una persona honrada que con su esfuerzo contribuyó más allá de sus posibilidades al cuidado y mantenimiento del hogar común, con el objeto de fortalecer una familia y que sin justificación alguna fue vapuleada en su honor y su buen nombre de persona honesta ante sus compañeros, amigos, familiares y aún ante los terceros extraños que siempre presenciaron los malos tratos. Es para cualquier mujer una grave afrenta a su Honor y Reputación verse inmersa en los hechos tan graves,, plenamente comprobados, y eso afecta el Alma y la Autoestima generando en consecuencia una gran depresión y desesperación…” …”

Es evidente para este sentenciador que en el referido libelo de demanda debió especificarse en detalle los daños ocasionados a la demandante y sus causas, pero no de manera genérica, sino de manera mucho más específica, vale decir, que al señalar términos como: “perjudicada en su honor”, “daño irreversible a la salud”, “infringirle un daño psicológico”, “se sintió muy afligida desde el punto de vista psicológico” ”se expuso al escarnio público”, “le causó un profundo dolor y un daño moral evidente”. “fue muy doloroso”, “fue muy vapuleada en su honor y su buen, nombre”, “es para cualquier mujer una grave afrenta a su honor y reputación”, “afecta al alma y la autoestima”, estima este juzgador que no se realizó una verdadera especificación de estos daños como lo exige el legislador en al ya mencionado Ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuando no se detalló cual fue el perjuicio en su honor o cual fue realmente el daño a su salud, que indica es irreversible, cual fue el daño psicológico, sino que toda esta señalización genérica y superficial no abunda en describir dichos supuestos daños como lo exige la precitada disposición legal, lo que constituye en defecto de forma en la demanda, tal como lo recalca la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo observa quien decide sobre esta incidencia, que de la cita de las actas procesales del juicio llevado ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de control, plasmada en el libelo de demanda por la parte actora, se puede evidenciar que no hay congruencia con lo manifestado por la parte actora en cuando a la especificación de los daños causados, ya que en las mismas se puede leer:

“…(…OMISSIS…) concluyó que la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, de ninguna forma ha sido privada de la facultad de disponer de los activos de la comunidad conyugal (…OMISSIS…) no se aportaron elementos de convicción que indicaran al Tribunal que el patrimonio en común fue desviado o sustraído sin el consentimiento de la misma víctima, quien de igual forma a viva voz declaró haber estado en conocimiento (…OMISSIS…) Ante tal situación, se desplegó una serie de depresiones emocionales los cuales produjeron en la víctima trastornos psicológicos denominado por los expertos como “Episodio Depresivo Leve” (…OMISSIS…) …”

Por lo tanto lo alegado por la parte demandada al oponer esta cuestión previa debe ser considerado y por tanto declarada CON LUGAR la referida Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoado por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.592.249 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUÍS DEL VALLE MATA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.637.734 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: Por efecto de la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, procédase de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para interponer los recursos correspondientes comenzaran a correr al día siguiente del vencimiento del lapso para dictar sentencia, sin necesidad de notificar a las partes. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino