REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, Siete de Enero de dos mil Quince
204º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

ASUNTO: BP02-F-2006-000176
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Parte Actora: ciudadano JOSE SEUTIEL RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.867 y de este domicilio.-

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302.-

Parte Demandada: ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.432 y de este domicilio.-

Defensor Judicial de la parte demandada: Abogada en ejercicio POELLY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.444, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.680.-

Juicio: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Octubre del año 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, hubiere incoado ciudadano JOSE SEUTIEL RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.867 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.432 y de este domicilio, ordenando la citación del demandado, para lo cual se libraron las Compulsas respectivas.

Expone la apoderada actora en su escrito libelar, en resumen:

“... Que por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño Niña y adolescente, sala Nº 01 de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, según expediente Nº BP02-S-2006-001678, quedo disuelto el vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, educadora titular de la cédula de identidad Nº V-4.907.432 y de este domicilio, según consta de Copia Certificada de la sentencia acompañada con la letra “B”, en fecha 13 de julio de 2.006; asimismo invocó lo establecido en los artículos 173, 183 y 186 del Código Civil. Que como no ha sido posible el avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, es por lo que demanda formalmente la partición de la comunidad conyugal y a la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, educadora titular de la cédula de identidad Nº V-4.907.432 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, fundamento la presente demanda en los artículos 173, 174, 175, 176, del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando como bienes que integran la comunidad conyugal los siguientes: Prestaciones sociales obtenidas por su ex-cónyuge ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, como docente al servicio del Ministerio de Educación durante los años 1.979 al 2.006, como docente “IV”. Solicita Se decrete MEDIDA DE EMBARGO, sobre el 50% de las Prestaciones sociales, fondo de Ahorros, Fideicomiso y los intereses que estos produzcan, Utilidades, así como de cualquier otra cantidad de dinero que pueda devengar su ex cónyuge, como Docente adscrita al Ministerio Público, Cultura y Deportes…-”

En fecha 20 de marzo de 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo y compulsa de citación junto con su orden de comparecencia, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, por cuanto la misma no se encontraba en la dirección señalada por el actor.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2.007, el suscrito Juez Titular Henry Agobian Viteri, se avocó al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2007, la parte actora consigna los carteles de Citación publicados en los diarios de esta localidad.
En fecha 20 de junio de 2007, la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia que en fecha 18 de junio de 2.007, siendo las 5:00 p.m., se trasladó a la calle 4, casa Nº 52, Mesones, sector El Cardonal, Barcelona estado Anzoátegui, y fijó cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, por cuanto fue imposible lograr su citación.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio Aracelys Manzano, librándose al efecto boleta de notificación a los fines de que aceptara o se excusara del cargo sobre ella recaído.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.007, el suscrito Juez Temporal Alfredo peña Ramos, se avocó al conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.009, la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto la defensora ad litem designada Abogado en ejercicio Aracelys Manzano, se encuentra ejerciendo un cargo público en la ciudad de Onoto; pedimento que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 30 de octubre de 2009, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio Alejandra Moreno.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, la defensora judicial designada acepta el cargo sobre ésta recaído, procediendo mediante escrito de fecha 26 de enero de 2010, a contestar la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2.010, diligenció el Alguacil Accidental de este Juzgado y consigna la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 11 de enero de 2010, por la defensora judicial designada.
En fecha 03 de febrero de 2010, la defensora judicial designada jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido investida.
En fecha 18 de febrero de 2010, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de notificar a la defensora ad-litem designada abogada Alejandra Moreno, a los fines de que acepte o se excuse del cargo sobre ella recaído, ordenándose librar nueva boleta de notificación, la cual fue librada el 08 de marzo de 2010.-
En fecha 15 de marzo de 2010, comparece la Alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 15 de marzo de 2010, por la defensora judicial designada, quien compareció mediante diligencia en fecha 17 del mismo mes y año jurando cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido investida.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la parte actora solicita la citación de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, librándose la compulsa el 20 de mayo de 2010.-
En fecha 14 de diciembre de 2010, compare la Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación y compulsa, librada a la defensora designada abogada Alejandra Moreno, manifestando que se traslado en tres oportunidades a la dirección indicada y se le hizo imposible localizar a la defensora ad-litem abogada Alejandra Moreno.-
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la parte actora solicita se designe nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, por cuanto la designada no ha sido localizada, a los fines de dar continuidad al proceso.-
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, se designa nueva defensora ad-litem a la abogada en ejercicio Rodiris Ramos Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.023, a quien se ordena notificar mediante boleta, librándose en esa misma fecha.-
En fecha 17 de marzo de 2011, comparece la Alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 15 de marzo de 2011, por la defensora judicial designada, quien compareció mediante diligencia en fecha 23 del mismo mes y año, excusándose del cargo.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011, la parte actora solicita se designe nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, por cuanto la designada manifestó no poder ejercer el cargo; designándose en fecha 20 de junio de 2011, nueva defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Poelly González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.680, a quien se ordena notificar mediante boleta, librada en esa misma fecha.-
En fecha 09 de febrero de 2012, comparece la Alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 02 de febrero de 2012, por la defensora judicial designada, quien compareció mediante diligencia el día 14 del mismo mes y año, aceptando el cargo.
En fecha 11 de abril de 2012, la parte actora consigna copias a los fines de que se cite a la defensora ad-litem, ordenando este Juzgado su citación mediante auto de fecha 16 de abril de 2012.librando la compulsa respectiva en esa misma fecha.-
En fecha 24 de mayo de 2012, comparece la Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación, debidamente firmado por la defensora ad-litem abogada Poelly González.-
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.013, comparece la parte actora y solicita computo de los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el 24 hasta el día 28 de mayo de 2.012, acordado y realizado por este juzgado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.013.-
En fecha 23 de octubre de 2013, se dictó sentencia Interlocutoria Reponiendo la causa al estado de que la abogada Poelly González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.680, en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio, proceda a hacer oposición a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó su notificación.
En fecha 14 de enero de 2.014, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Poelly González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.680, en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio.

En fecha 17 de febrero de 2014, fue presentado Escrito de Oposición y Contestación por la abogada Poelly González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.680, en su carácter de defensora judicial designada, constante de 03 folios útiles, alegando en dicho escrito, en resumen:

“…establece como punto previo, que se dirigió a la dirección de su representada, estableciendo comunicación con ella, y enterarla de la presente demanda, sin embargo hasta la presente fecha la misma no ha ejercido ningún tipo de comunicación con ella. asimismo manifiesta que si, bien es cierto que las disposiciones atinentes a los juicios de Partición se establece que en los haberes de la comunidad de gananciales debe ser repartidas en partes iguales, y que debe traerse a colación bienes tales como vehículos, inmuebles o cuales quiera, pertenecientes a la parte actora, o la plusvalía que los mismos ha podido sufrir, los cuales no fueron traídos dentro de la masa de gananciales, por lo cual parece ilógico que el actor solamente reclame los bienes susceptibles y ganados durante la unión conyugal de su representada, más no hace alusión alguna a cualquier otro bien perteneciente a él. Que solamente en el epíteto del escrito libelar el actor señala como único punto susceptible a la liquidación de la comunidad como haberes los siguientes: Prestaciones Sociales obtenidas por su ex cónyuge ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, como decente, al servicio del Ministerio de Educación, durante los años 1.979 al 2.006, como Docente “IV”. Que del escrito libelar se evidencia que en el asunto signado con el Nº BP02-S-200-001678, donde quedó disuelto el vínculo conyugal, vemos que dicho asunto fue ventilado ante el tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que se puede presumir que existe un hijo en común, el cual pudiera pudiese ser un niño o adolescente, por lo tanto basándose en el principio de inversión de la carga probatoria, solicita que la parte actora traiga a los autos de que dicho hijo o hija alcanzó la mayoría de edad, motivado a que pudiese alegar como cuestión previa la falta de competencia del tribunal, trayendo como consecuencia la declarativa de inadmisibilidad de la causa. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil solicita: 1) Que la parte actora traiga al conocimiento de este tribunal el listado de los bienes que por reticencia hubiesen sido omitidos para la realización de tal pretensión, en su petitorio y 2) Que de igual manera presente la respectiva de nacimiento del hijo o hija, que tuvo durante su unión conyugal con la ciudadana: ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, a los fines de que se tenga conocimiento certero que este tribunal es el competente para conocer y dirimir el punto controvertido objeto del litigio. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar y la Oposición prospere…”

En fecha 25 de febrero de 2014 fue presentado, escrito por la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada LUZ STELA GUERREO SALINAS, antes identificada, constante de un (01) folio útil, en el cual:

“…Niega, rechaza y contradice, las pretensiones realizadas por la abogada ad litem, en su escrito de Oposición a la demanda, por cuanto su representado manifestó en su escrito libelar, que el único régimen patrimonial habido durante el matrimonio es lo demandado en los autos, ya que el mismo forma parte de la comunidad de bienes gananciales existentes para el momento de la disolución del Vínculo Conyugal. Que es bien sabido que la Comunidad de Bienes o Comunidad Conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes. Fundamentando la misma en los artículos 148, 156 y 164 del Código Civil…”

En fecha 28 de marzo de 2.04, la parte actora, a través de su apoderada judicial, presenta escrito de informes.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad conyugal, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Código de Procedimiento Civil, que:
‘Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’

‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis).’

‘Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’ (Negrillas del Tribunal).
Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes de la comunidad conyugal, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.
Asimismo, el artículo 148 del Código Civil venezolano vigente establece:

Art. 148.- “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio….”

En el caso de marras, la parte demandante solicitó la partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales señaló, y la defensora ad litem de la demandada procedió a hacer oposición a dicha partición, sin embargo no pudo desvirtuar ni el carácter de comuneros del demandante y la demandada, derivado de la comunidad conyugal que existió entre ellos, ni la participación de ambos en el cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes, sino que se limitó a referir que debían traerse a colación bienes de la masa de gananciales que no fueron señalados por el demandante, tales como vehículos, bienes muebles o cualesquiera otros pertenecientes a la parte actora, o la plusvalía que los mismos han experimentado y es ilógico que el demandante sólo reclame los bienes susceptibles y ganados durante la unión conyugal, mas no hace ninguna alusión a otros bienes pertenecientes a él, alegatos por una parte no sustentados ni probados en autos, y por otro lado inoficiosos, por cuanto no fue probada en autos la adquisición y el fomento de otros bienes durante la existencia de la comunidad conyugal, y la oposición debe fundamentarse como bien lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados, asimismo consta en autos (folios del 04 al 06) que existe una sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de julio de 2006, en la cual se declara que queda disuelto el matrimonio contraído por ellos en fecha 08 de febrero de 1980, y que dicha sentencia quedó definitivamente firme, se decretó su ejecución, se ordenó librar los oficios correspondientes a las autoridades correspondientes, se solicitaron las copias certificadas de la sentencia y se acordó expedir las mismas.

Asimismo expresó la referida defensora ad litem que se evidencia de la sentencia con la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que el juicio de divorcio fue ventilado ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que puede presumirse que existe un hijo en común que pudiere ser niño o adolescente y se podría ventilar la falta de competencia del Tribunal. En este sentido observa este sentenciador que en la aludida sentencia de divorcio se puede evidenciar que:

“…y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres SEUTIEL JEAN CARLOS y CRISTIAN JEAN PIERE RAMIREZ RODRÍGUEZ, de veinte (20) y Diez (10) años de edad respectivamente…(OMISSIS)…con respecto a sus hijos el niño CRISTIAN JEAN PIERE RAMIREZ RODRÍGUEZ, de diez (10) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres…”

Por lo que observa este Tribunal que a la presente fecha, es perfectamente evidente que desde la fecha de dicha sentencia, 30 de julio de 2006, cuando el menor tenía (10) años de edad, han transcurrido ocho (08) años y cinco (05) meses, que evidencia que el otrora niño cuenta hoy en día con más de dieciocho (18) años de edad, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

Asimismo, es necesario acotar que una vez quede firme el presente fallo, se procederá a nombrar un Partidor (Artículo 780 CPC), quien podrá solicitar al tribunal requiera de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir su misión (Artículo 781 CPC) y quien expresará en el documento de partición los nombres de las personas entre quienes se distribuyen los bienes, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Artículo 783 CPC), por lo cual la oposición formulada por la Defensora Ad Litem de la demandada no puede prosperar y debe ser desechada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JOSE SEUTIEL RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.867 y de este domicilio, contra la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.432 y de este domicilio, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, incoara el ciudadano JOSE SEUTIEL RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.867 y de este domicilio, contra la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.432 y de este domicilio, Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, a cada uno de los comuneros corresponde un CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS VENTAJAS Y LAS CARGAS que se deriva de la propiedad común sobre las Prestaciones sociales obtenidas por la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, como docente al servicio del Ministerio de Educación durante los años 1.979 al 2.006, como docente “IV”.
Así se decide.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, los lapsos para la interposición de los recursos respectivos comenzarán a correr al día siguiente de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, una vez quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente decisión. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Enero de 2.015, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno