REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH01-X-2014-000042
Por auto de fecha 20 de Noviembre del 2014, este Tribunal admitió la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.545, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nos. 6.076, en contra de la ciudadana SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.903.380, de este domicilio, en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Preventiva de Embargo, las cuales ratificó mediante escrito de fecha 08 de diciembre del 2014.
En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito:
Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble tipo Villa distinguida con el Nº 8, ubicada en la Calle Sol, de la primera etapa del Conjunto Residencial “ “Villas de Oriente” situado en la Av. Costanera de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados (136 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En una extensión de Diecinueve Metros (19mts.) con el área de estacionamiento de la villa Nº 7; Sur: En una extensión de Diecinueve Metros (19mts.) con el área verde de la Villa Nº 9; Este: En una extensión de Quince Metros (15mts.) con los Town houses Nº 19 y 20 de la segunda etapa del conjunto y Oeste: En una extensión de Quince Metros (15mts.) con la calle Sol de “El Conjunto”, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 2011-3263, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.11757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicitó la parte accionante Medida Preventiva de Embargo sobre el Vehículo Marca: HYUNDAY; MODELO: TUCSON GL 2.0L; AÑO 2.007; COLOR: NEGRO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; SERIAL N.I.V: KMHJM81BP7U540276; SERIAL: KMHJM81BP7U540276; SERIAL MOTOR: G4GC6723203, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre identificado con el Nº 24929390, de fecha 16 de septiembre de 2.009.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte accionante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este Tribunal que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el presente caso, considera este Tribunal que el solicitante de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Preventiva de Embargo, no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medida preventivas, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Preventiva de Embargo solicitada por la parte accionante, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.545, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nos. 6.076, en contra de la ciudadana SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.903.380, de este domicilio. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno Sabino
AP/mm.-
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