REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2013-000121


Se contrae la presente a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana Lucely Antonia Herrera Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.429, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Heriberto Bautista Vargas Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.689.421, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
De autos se observa que este Juzgado, mediante auto de fecha 23 de abril del año 2014, designó a la abogada Zarina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.157, como Defensora Judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia de fecha 17 de julio del año 2014, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, igualmente se evidencia de autos, que en fecha 29 de octubre del año 2014, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Capítulo I: Aceptó como cierto que su representado, estuvo casado con la ciudadana Lucely Antonia Herrera Coa; que era cierto que en fecha 01 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, dictó sentencia de divorcio, con la que quedó disuelto el vínculo matrimonial.
Capítulo II: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, incoada en contra de su representado, por los siguientes:
Manifestó que la demandante pretende hacer ver que su representado se ha negado a la liquidación de los bienes, y que ha tomado una actitud violenta. Que ha sido la demandante quien sin consultar a su representado ha querido disponer de dichos bienes para venderlos a un precio por debajo del mercado.
Asimismo, rechazó que le sean entregados a su representado, por la venta del inmueble un cuarenta por ciento (40%), cuando por derecho le corresponde un cincuenta por ciento (50%). Solicitando finalmente que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante.
Ahora bien, del referido escrito de contestación, se desprende con meridiana claridad que la referida defensora judicial designada, no dio cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo, al no ejercer las defensas pertinentes contenidas en el procedimiento especial establecido en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de enero de 2004 (Caso: Luís Manuel Díaz Fajardo), en el cual hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De Allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
…Omissis…
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
…Omissis…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.

En virtud de lo citado anteriormente, y visto que la defensora ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta falta de ejercicio de la defensa demostrada en el escrito de contestación de la demanda, por la abogada Zarina García, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del demandado Heriberto Vargas Fermín; por lo que en consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal, que siendo el Juez rector del proceso, debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal, debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
En tal sentido, evidenciando este Tribunal, que la referida defensora Judicial, no ejerció en el acto de contestación de la demanda, las defensas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial aplicable contenido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en pro de los derechos de su representado, con lo cual incumplió con las obligaciones inherentes al cargo que le fuere designado; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa; al estado de que la defensora judicial, abogada Zarina García, de cumplimiento a las funciones inherentes al cargo asumido, es decir proceda a dar contestación a la demanda, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto es obligación para este Tribunal, garantizar a las partes el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, ordena notificar a la defensora judicial designada de la presente decisión, así como a la parte demandante, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzará a computarse un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a objeto de que el defensora ad litem de contestación a la demanda, Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.