REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000910
I
Se contrae la presente a la pretensión por Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos Juan José Ramos Guacarán y Brenda Carola Salazar de Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 14.893.049 y 13.914.361, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Laura Hernández , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.935, en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Fuentes Martínez, José Gregorio Martínez y Nelson Luis Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.169.615, 5.486.485 y 4.215.941, respectivamente, casados los dos primeros y soltero el último de ellos, autorizados los dos primeros por sus cónyuges, las ciudadanas Santa Susana Figuera Cabello y Magdalena Romero de Martínez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.495.371 y 3.955.523, respectivamente.

Expuso la parte actora en el escrito libelar, entre otras: Que ellos suscribieron un contrato de opción de compra venta, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 005, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; ello sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (180,55 mts2), y una casa sobre la misma edificada, ubicada en la Calle Zamora, Nº 2, Urbanización Camino Nuevo I, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el referido escrito y se dan por reproducidos (folio2), el cual es propiedad de los ciudadanos Jesús Rafael Fuentes Martínez, Nelson Luis Martínez y José Gregorio Martínez.
Que el precio de la venta del mencionado inmueble fue pactado en la suma de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,ºº), y que hasta la fecha de introducir la demanda no habían podido concretar la venta definitiva, debido a que el contrato fue suscrito con errores en los números de Registros de Información Fiscal de las ciudadanas Santa Susana Figuera Cabello y Magdalena Romero de Martínez, de la manera siguiente RIF: V-08495371-6 y V-03955523-6, respectivamente, estando las mismas registradas por ante el Registro de Información Fiscal bajo los números V-08495371-3 y V-03955523-5, respectivamente, los cuales anexaron marcados “C”.
Que también se aprecia en el contrato de compra venta, la ausencia del lindero oeste del inmueble, cuyo error tampoco ha sido subsanado debido a la negativa de los demandados, y que por tal situación la parte actora no ha podido tramitar el crédito hipotecario para la adquisición del referido inmueble; que aunado a ello, los ciudadanos Jesús Rafael Fuentes Martínez, Nelson Luis Martínez y José Gregorio Martínez, quieren aumentar de forma arbitraria e ilegal, el precio de venta del inmueble a la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,ºº), ello aun cuando se encuentran dentro del lapso de 120 días pactados en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta.
Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales a los fines de que den cumplimento a lo pactado en el referido contrato, los demandados se niegan a subsanar los errores denunciados en el contrato, y a entregarles la documentación original correspondiente para la tramitación del crédito hipotecario.

Fundamentaron su demanda en lo dispuesto en los artículos1.133, 1.141, 1.264, 1.265 del Código Civil.
Solicitaron se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hicieron por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos Jesús Rafael Fuentes Martínez, Nelson Luis Martínez, José Gregorio Martínez, Santa Susana Figuera Cabello y Magdalena Romero de Martínez, para que convengan o sean condenados por el Tribunal al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pactadas y contraídas por las partes, en el contrato de opción de compra venta; en pagar las costas, costos procesales y honorarios profesionales de abogados, calculados en un 30% del monto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,ºº), equivalentes a cuatro mil novecientos cincuenta y tres Unidades Tributarias (4.953 U.T.).
II
En fecha 29 de julio de 2.013, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, y admitió la misma, ordenando la citación de los demandados y, en relación con la medida cautelar solicitada, se ordenó abrir cuaderno de medidas, el cual se aperturó en esa misma fecha, bajo el Nº BH02-X-2013-000034, y en el mismo se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, objeto del contrato, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2009.1444, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.1541, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; a tal efecto, se ordenó oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, lo que se cumplió en esa misma fecha con oficio Nº 413-13.
Los ciudadanos José Gregorio Martínez y Jesús Rafael Fuentes Martínez, fueron debidamente citados en forma personal, tal como consta de consignación del Alguacil del Tribunal de fecha 14 de agosto de 2.013; y el ciudadano Nelson Luis Martínez se dio expresamente por citado, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.013.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2.013, los demandados otorgaron poder judicial especial a los abogados Dulce María Fuenmayor Ríos, Raúl Mora Albornoz y Dubar Fuenmayor Ríos, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs.: 39.587, 13.456 y 65.353, respectivamente.

III
En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada, procedió a interponer escrito de contestación de la demanda y reconvinieron la pretensión, en los siguientes términos:
Expusieron que en fecha 07 de febrero de 2.013, celebraron un contrato de opción de compra venta, con el ciudadano Juan José Ramos Guacarán; sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Zamora, Nº 02, de la Urbanización Camino Nuevo I, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ya identificada; y que dicho contrato venció en fecha 07 de mayo de 2.013; por cuanto, el ciudadano Juan Ramos Guacarán no cumplió en adquirir el inmueble dentro del plazo señalado en el mismo, que para la fecha de celebración de este primer contrato de opción de compra (07/02/2013), ellos habían procedido a realizar gestiones necesarias para protocolizar el documento definitivo de compra, gestiones éstas que solicitan a este Tribunal sean tomadas como indicio a favor en este proceso.
Aceptaron como cierto que se celebró un nuevo contrato de opción de compra (el segundo) con los ciudadanos Juan José Ramos Guacarán y Brenda Carola Salazar de Ramos, en fecha 20 de mayo de 2.013, y no el 29 de mayo de no se sabe cuál año, como aducen los actores de la demanda; donde se estipuló en su cláusula segunda que el precio de venta del citado inmueble, es la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,ºº), los cuales serían cancelados por el optante mediante crédito bancario o de otras Instituciones Financieras a los propietarios en el momento de protocolizarse el documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Que en este segundo contrato se estableció en su cláusula tercera que el optante entregara a los propietarios en ese acto en dinero en efectivo, la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,ºº); que dicho contrato tendría validez por noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días. Que los demandantes procedieron a interponer la demanda, sesenta y seis (66) días después de haber pactado la obligación, es decir, con el contrato en plena vigencia, por lo que el optante aspira convencer a este Tribunal que no pretendían cumplir con el contrato referido, lo cual, manifiestan, no es cierto, por lo que en consecuencia rechazaron y negaron formal y expresamente, el alegado incumplimiento.
Que a tenor de la cláusula cuarta se convino que si por causas imputables a el optante incumpliere su obligación de comprar el inmueble dentro del plazo y condiciones previsto en ese documento, la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,ºº), quedaría en propiedad de los propietarios para resarcir daños y perjuicios, y prescribiría la opción otorgada, y si el incumplimiento fuese imputable a los propietarios, éstos deberían devolver la cantidad de dinero recibida como garantía.
Que con relación a la cláusula sexta, todos los gastos de Notaría, Registro y honorarios de abogados, serían por cuenta de el optante y que pareciera contradictorio y paradójico que los actores alegaran y pretendieran inducir al Tribunal a dar por sentado que hubo y hay incumplimiento por parte de los demandados, lo cual negaron y rechazaron, por cuanto el optante fue quien se obligó a pagar los gastos de Notaría, honorarios y registro del referido contrato, por lo que no puede imputarles el hecho de haber incurrido en una conducta contraria a la buena fe, por cuanto los demandados y sus cónyuges les suministraron sus cédulas de identidad en original y copia y Rif, que es un error devenido de un sujeto diferente a ellos, y así pidieron sea establecido por este Tribunal.
Negaron, rechazaron y contradijeron que, los actores no han podido concretar la venta debido a que el contrato fue suscrito con errores, tales como números de registro de información fiscal de las ciudadanas Santa Susana Figuera Cabello y Magdalena Romero de Martínez, ya que tales errores no pueden ni podrán ser considerados por el Tribunal imputables a la parte demandada, por cuanto el referido contrato fue autenticado ante funcionario público que dio fe pública de la identidad de los otorgantes, y así lo pidieron fuera establecido por este Tribunal.
Negaron, rechazaron y contradijeron que en la redacción se hayan cometido errores u omisiones imputables a los demandados, referidas a “…se aprecia en el contrato de compra venta la ausencia del lindero OESTE del inmueble…”, lo cual negaron y rechazaron expresamente, y solicitaron así sea declarado por este Tribunal.
Negaron, rechazaron y contradijeron que ellos, Jesús Rafael Fuentes Martínez, Nelson Luis Martínez y José Gregorio Martínez, hayan sido notificados a decir de los actores, de “errores que hasta el momento no han sido subsanados debido a la negativa de los demandados”, y así lo solicitaron al Tribunal.
Negaron, rechazaron y contradijeron que les sea imputable “la imposibilidad de tramitar el crédito hipotecario para adquirir el referido inmueble por parte de los ciudadanos Juan José Ramos Guacarán y Brenda Carola Salazar de Ramos, y así lo solicitaron sea declarado por este Tribunal.
Negaron, rechazaron expresamente y contradijeron que ellos, Jesús Rafael Fuentes Martínez, Nelson Luis Martínez y José Gregorio Martínez, hayan pretendido aumentar arbitrariamente el precio de la venta a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,ºº), y solicitaron que así sea declarado por el Tribunal.
Negaron, rechazaron y contradijeron que ellos, Jesús Rafael Fuentes Martínez, Nelson Luis Martínez y José Gregorio Martínez ,”nos hayamos negado a subsanar los errores emitidos (sic) en dicho contrato y entregarles la documentación original correspondiente para la tramitación del crédito hipotecario”.
Impugnaron expresamente, por excesiva, la cuantía de la demanda, , así como también impugnaron la cuantía especificada en unidades tributarias.
Negaron, rechazaron y contradijeron que ellos, Jesús Rafael Fuentes Martínez, Nelson Luis Martínez y José Gregorio Martínez, estén obligados y ni a ello pueden ser condenados por el Tribunal, al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, calculados en un 30% del monto demandado y rechazado, debido a que se trata de una demanda infundada y temeraria, y así lo solicitaron sea declarado por el Tribunal.
Que nunca hubo gestiones extrajudiciales por parte de los demandantes, para hacer cumplir el contrato de opción de compra y adicionalmente éstos no indicaron expresamente en qué consistieron esas gestiones extrajudiciales, ni cuándo, ni dónde, ni cómo se realizaron y que nunca hicieron del conocimiento de los mismos.

Asimismo, procedieron a plantear la Reconvención de la pretensión, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formalmente reconvinieron a la parte actora por Resolución de Contrato de opción de compra venta, por cuanto de la lectura del referido contrato en su cláusula tercera se estableció el tiempo de vigencia del mismo, noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha del contrato (20 de mayo de 2.013), por lo que el contrato se vencía el 17 de diciembre de 2.013. Que la demanda fue presentada por los ciudadanos Juan José Ramos Guacarán y Brenda Carola Salazar de Ramos, en fecha 26 de julio del año 2.013; 54 días antes del que el contrato de opción de compra venta venciera ( incluyendo prórroga). Que en vez de notificarlos de cualquier situación derivada del contrato suscrito, simplemente procedieron a demandarlos, con el contrato en pleno vigor y vigencia. Que para la elaboración y autenticación del documento de opción de compra venta, le suministraron a la parte actora, copia de las cédulas de identidad y copias de los registros de información fiscal, y una vez suscrito y autenticado el referido contrato, los demandantes no objetaron en forma alguna el contenido del documento, y mucho menos los notificaron de observación alguna de su contenido, a los fines de subsanarlo, y que la única notificación recibida fue la del Tribunal, con lo cual se violó flagrantemente la cláusula cuarta del referido contrato y que por derecho les corresponde retener en propiedad la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.. 24.000,ºº)., cantidad esta establecida en el contrato de marras, y así o solicitaron al Tribunal.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que ocurrieron al Tribunal para reconvenir, como efectivamente lo hicieron a los ciudadanos Juan José Ramos Guacarán y Brenda Carola Salazar de Ramos, por Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, para que la parte actora reconvenida convenga o sea condenado a ello por el Tribunal, en resolver el contrato, y que el monto de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,ºº), recibido por la parte demandada reconviniente, quede en propiedad de los mismos, como compensación de daños y perjuicios establecidos, de conformidad con la cláusula cuarta del Contrato objeto de controversia.
Estimaron la cuantía de la reconvención planteada en la suma de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,ºº), equivalentes a cuatro mil novecientos cincuenta y tres con veintisiete unidades tributarias (4.953.27 U.T).
Señalaron su domicilio procesal y solicitaron que la reconvención fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a su especial procedimiento y declarada con lugar en la definitiva, con condenatoria en costas y costos para la parte reconvenida.
IV
Admitida la reconvención en fecha 11 de noviembre de 2.013, se fijó el quinto día siguiente a la citada fecha, a fin de dar contestación a la misma, y mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2.013, la parte demandante reconvenida dio contestación, en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron el que no hayan hecho ningún esfuerzo extrajudicial para que las partes demandadas subsanaran los defectos del contrato de marras, antes señalados, relacionados con los números del Registros de Información Fiscal de las ciudadanas Santa Susana Figuera Cabello y Magdalena Romero de Martínez, y la ausencia del lindero OESTE del inmueble; por cuanto fueron innumerables las llamadas telefónicas, y las gestiones que realizaron para que los mismos subsanaran los errores antes descritos, y así poder los demandantes reconvenidos tramitar el crédito hipotecario para adquirir el referido inmueble. Que la respuesta por parte de los demandados reconvinientes fue que para poder subsanar los defectos del contrato, el precio del inmueble en litigio se incrementaría de quinientos treinta mil bolívares (Bs.530.000,ºº), a la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,ºº). Que en virtud de lo anterior, comparecieron a formular la denuncia por ante las oficinas de Indepabis y Banavih, en esta jurisdicción, y en ambas oficinas los remitieron a la ciudad de Caracas, por cuanto no existe en la zona un departamento legal que se encargara de estos casos, y que debido al estado de gravidez en el que se encontraba la ciudadana Brenda Salazar de Ramos, y las ocupaciones laborales del ciudadano Juan José Ramos Guacarán, les fue imposible trasladarse hasta esa ciudad a realizar las gestiones correspondientes por subsanar los citados defectos, y por cuanto transcurría el lapso para el vencimiento del contrato, se vieron en la obligación de acudir ante la instancia judicial, con el fin de interrumpir el lapso de los noventa (90) días, prorrogables por treinta (30) días más, establecidos en el contrato, y así obligar a la parte demandada a subsanar los errores en el referido contrato, y poder cumplir con la obligación de cancelar el precio pactado por el inmueble.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se deba resolver el contrato, por cuanto el lapso para la materialización de la venta no ha culminado, que los demandados no han realizado las gestiones para que se subsanaran los errores del contrato de compra venta, y negaron que hayan incumplido con la obligación de comprar el inmueble en el plazo y condiciones previstas en el documento, debido a que la negativa de los demandados a subsanar los citados errores hacen imposible la tramitación del crédito para realizar el pago del inmueble, que además los que incumplieron fueron los vendedores por hacerles firmar un documento con una serie de errores y omisiones que hacen imposible la venta definitiva del inmueble dado en opción.
Que la parte demandada no tiene intención de cumplir con lo pactado, por cuanto el inmueble objeto de litigio se encuentra habitado, y le están realizando una serie de construcciones y remodelaciones.
Citaron el contenido de los artículos 4 y 5 contenidos en la Resolución de fecha 21 de febrero de 2.013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según Gaceta Oficial Nº 40.115; en relación al incremento de la venta del inmueble objeto de litigio.
Solicitaron sea declarada sin lugar la reconvención propuesta, se continuara con el juicio por Cumplimiento de Contrato y sea declarado con lugar en la definitiva.
V
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, cuyos escritos fueron agregados a los autos en fecha 16 de diciembre de 2.013.

Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:
Promovió los siguientes documentos e instrumentos públicos, los cuales hicieron valer en todo su valor probatorio:
1- Marcada “01”, original de documento de propiedad que acredita a los demandados reconvinientes como legítimos propietarios del inmueble objeto del contrato.
2- Marcada “02”, original del documento de opción de compra venta suscrito entre las partes, debidamente autenticado en fecha 07 de febrero de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 009, Tomo 020 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

3- Marcada “03”, original de documento de opción de compra venta suscrito entre las partes, autenticado en fecha 20 de mayo de 2.013, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 005, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
4- Marcado “04”, original del documento de Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2.012, sobre el bien inmueble de marras.
5- Marcado “05”, original del documento de Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2.013, sobre el inmueble objeto de juicio.
6- Marcado “06”, original de documento de Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2.013, donde se estableció que sobre el mismo no pesa gravamen, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo, la cual opusieron en su contenido y firma a los demandantes.
7- Marcado “07”, original de documento de Constancia de Habitabilidad emitida por la Dirección General de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui sobre el inmueble en litigio, la cual fue emitida en fecha 18 de abril de 2.013.
8- Marcado “08”, original de Planilla de Inscripción Catastral del Inmueble objeto de juicio, suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, emitida en fecha 25 de febrero de 2.013, la cual opusieron en su contenido y firma a los demandantes.
9- Marcado “09”, original de Certificado de Solvencia del Inmueble, objeto de litigio, emitida en fecha 15 de marzo de 2.013, la cual estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2.013, siendo válida únicamente para protocolización de documentos la cual opusieron en su contenido y firma a los demandantes.
Expusieron además que el objeto de estas pruebas es para comprobar que los demandados reconvinientes, cumplieron con todas y cada una de las obligaciones contractuales con los demandantes reconvenidos, en el contrato de opción de compra venta señalado, y que fue la parte actora quien no cumplió con su obligación contractual, demandándolos, sin antes agotar la vía extrajudicial.
Solicitaron la admisión de las pruebas, su sustanciación, fueran declaradas procedentes y sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

Pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida:
Promovieron documento contentivo de copia certificada del contrato de opción de compra- venta del inmueble, suscrito en fecha 20 de mayo de 2.013, entre las partes, anexado marcado “A”.
Insistió, hizo valer todos y cada uno de los recaudos acompañados con el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió la admisión de las pruebas promovidas, su sustanciación y fueran apreciadas las mismas.

En fecha 08 de enero de 2.014, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva

VI
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

En cuanto a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, cursante a los folios 70 al 73 de la presente causa, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, se le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que los demandados Jesús Fuentes Martínez, Nelson Martínez y José Martínez, son los propietarios del inmueble objeto del contrato. Y así se declara.

En cuanto a la copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, y autenticado en fecha 07 de febrero de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, que cursa a los folios 74 al 78 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, se le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que las partes suscribieron un contrato en los mismos términos y condiciones y por el mismo inmueble en dicha fecha. Y así se declara.

En cuanto a la copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, y autenticado en fecha 20 de mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, que cursa a los folios 79 al 83 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, se le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que las partes suscribieron el contrato que hoy nos ocupa. Y así se declara.

En cuanto a las documentales contentivas de Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del contrato, de fechas 22 de noviembre de 2012, 14 de febrero de 2013, y 14 de junio de 2013, cursantes a los folios 84 al 92 de la presente causa, este Tribunal observa que las mismas en nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso, todo por lo cual desecha tales documentales. Y así se decide.

En cuanto a las documentales contentivas de Constancia de Habitabilidad, Planilla de Inscripción Catastral, y Certificado de Solvencia del Inmueble, cursantes a los folios 93 al 96 de la presente causa, este Tribunal observa que las mismas en nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso, todo por lo cual desecha tales documentales. Y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso, así como las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que la parte demandante interpone el cumplimiento de contrato, por cuanto aduce que el contrato de opción a compra-venta que suscribieran con los demandados, en fecha 20 de mayo de 2013, presenta errores materiales en la identidad de las cónyuges de los mismos, así como adolece de la identificación del lindero Oeste del inmueble pactado, todo por lo cual se les ha hecho imposible la materialización de las gestiones tendientes a lograr la obtención del crédito hipotecario, lo que los motivó a introducir la presente demanda durante la vigencia del contrato pactado, y en ocasión a la negativa de los demandados de sustituir el contrato viciado de errores de forma por uno corregido.
Por su parte, los demandados, en la oportunidad de contestación de la demanda, entre otros, adujeron que ellos no eran los culpables de tales errores materiales presentes en el contrato, y que los demandantes, no les habían comunicado en ningún momento tal situación, por lo que no podía imputárseles en modo alguno alguna negativa de cumplir con lo pactado, y aun más cuando la vigencia del contrato se mantenía hasta el 17 de septiembre de 2013, y la demanda la interpusieron en el mes de julio de 2013. Asimismo procedieron a impugnar la cuantía de la demanda por excesiva.
De igual manera, los demandados procedieron a reconvenir la demanda, por Resolución del Contrato, fundamentando la misma entre otros, en que el contrato de opción de compra venta firmado y suscrito en fecha 20 de mayo de 2013, tenía plena vigencia hasta el mes 17 de septiembre de 2013, por lo que al ser interpuesta por los demandantes, la demanda por cumplimiento de contrato en fecha 26 de julio de 2013, es decir, 54 días antes del vencimiento del contrato, sin que mediara, a su decir, ninguna conducta positiva en aras de materializar el contrato, es por lo que la demanda es infundada y temeraria; aun más cuando, a su decir, los demandantes no objetaron en forma alguna el contrato en la fecha de su suscripción ni mucho menos les notificaron observación alguna del contenido del mismo, error, omisión o inconveniente a los fines de subsanarlo.

VII
PUNTO PREVIO

Pasa primeramente este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la impugnación de la cuantía por parte de la demandada por excesiva, y a tal respecto señala este Juzgador lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Se evidencia al folio 52 de la presente causa, contentivo del escrito de contestación de la demanda, que los demandados, procedieron a rechazar la estimación de la cuantía, expresada tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, por excesiva.
Ahora bien, en cuanto a lo anteriormente planteado observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la norma arriba señalada, y siendo que los demandados se limitaran solamente a impugnar la cuantía por excesiva, es por lo que al no formular los fundamentos de su contradicción, en ningún hecho o motivo válido, y siendo además que se evidencia del contrato objeto de la presente demanda que la estimación, se realizó de acuerdo al valor de la obligación contraída a pagar, es por lo que este Tribunal declara en consecuencia Sin Lugar la impugnación realizada por la parte demandada; todo lo cual se dejará debidamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VIII
DE LA RECONVENCIÓN

Observa este Tribunal, que la parte demandada reconviniente, procedió entre otros a alegar que siendo que el contrato de opción de compra venta fuere suscrito en fecha 20 de mayo de 2013, el mismo tiene plena vigencia hasta el día 17 de septiembre de 2013, por lo que la parte demandante no debió interponer la presente demanda en lugar de notificarles de cualquier situación derivada del contrato sino que simplemente procedieron a demandarlos sin realizar ninguna gestión extrajudicial para notificarles en forma alguna de dichos errores materiales en el contrato.

En la reconvención de la demanda, evidencia este Juzgador que la parte demandada reconviniente, la fundamenta en el hecho de que no han sido notificados por los demandantes reconvenidos, en ninguna forma de algún error, omisión o inconvenientes que guarden relación con el contrato de opción de compra venta, a los fines de que lo subsanaran, limitándose a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho invocado por los actores.
En tal sentido, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Este alegato planteado por la demandada, implicaba su obligación de traer a los autos de este expediente, las pruebas pertinentes para demostrar lo alegado, por cuanto asevera que los demandantes no los notificaron en ninguna forma directa o indirectamente de ningún error, en el contrato de opción de compra venta, más los demandados no promovieron prueba alguna que pueda hacer llegar a la convicción de este Jurisdicente la veracidad de ese hecho.
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226, del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.”
(Negritas de este Tribunal.)

Por tanto, tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencias reiteradas, este Tribunal, siendo que la parte demandada no logró probar su alegato de hecho expuesto como fundamento para interponer la presente reconvención, es por lo que considera que la misma no debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la reconvención planteada, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, destaca este Juzgador, que del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en fecha 20 de mayo de 2013, así como de las copias de las cédulas de identidad y RIF, de cada uno de los demandados, ciudadanos Jesús Fuentes Martínez, José Martínez y Nelson Martínez, y de las cónyuges de los dos primeros, ciudadanas Santa Figuera Cabello y Magdalena Romero de Martínez, que cursan en autos a los folios 14 al 22 de la presente causa, se evidencia claramente que existen errores materiales en el referido contrato que hoy nos ocupa, siendo que en la identificación del Registro de Información Fiscal de las cónyuges señaladas presentan errores materiales. De igual manera se evidencia que el contrato, adolece de la identificación del lindero Oeste del inmueble objeto del mismo, siendo como se determina dicho lindero, en el documento de propiedad del inmueble traído a los autos tanto por la parte actora como por los demandados, cursante al folio 11 y 71 de la presente causa.
Ahora bien, por cuanto los demandados en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, expusieron entre otros que, los demandantes no realizaron ninguna conducta a los fines de lograr la materialización del contrato suscrito, pues nunca hubo gestiones extrajudiciales para logar hacer de su conocimiento de los errores materiales descritos en el contrato, es por lo que tal y como quedó arriba sentado, la carga de la prueba de la convicción de dicho hecho en rechazo de la pretensión, debió ser demostrado por la parte demandada en autos, lo que a todas luces no fue cumplido en ninguna forma; de tal manera siendo que la parte demandada no pudo enervar el hecho fehaciente que se desprende del documento contentivo del contrato de opción de compra venta, en cuanto a los errores materiales existentes en la identificación de las cónyuges de dos de los demandados, así como de la falta de señalamiento del lindero oeste, en la descripción de ubicación del inmueble objeto del contrato, es por lo que, puede determinar este Jurisdicente que el contrato de opción de compra venta que fuere suscrito entre las partes, en fecha 20 de mayo de 2013, presenta errores materiales que afectan la validez del mismo, y en consecuencia los lapsos de vigencia de éste al no ser efectivo el mismo, no se consideran transcurridos en ninguna forma; todo lo cual forzosamente lleva a este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA Reconvención planteada por los ciudadanos Jesús Fuentes Martínez, Nelson Martínez y José Martínez, en contra de los ciudadanos Juan Ramos Guacarán y Brenda Salazar de Ramos, y CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos Juan Ramos Guacarán y Brenda Salazar de Ramos en contra de los ciudadanos Jesús Fuentes Martínez, Nelson Martínez y José Martínez, todos ya identificados. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena a los demandados, ciudadanos Jesús Fuentes Martínez, Nelson Martínez y José Martínez, procedan a suscribir un nuevo contrato de opción de compra venta, salvando los errores materiales señalados en el cuerpo del presente fallo, en forma inmediata. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:49 p.m. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.