REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001372
Se contrae la presente pretensión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos Donato Manuel De Santis Campos y Leida Marilu Marín Toledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 11.417.042 y 10.294.467, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 223, C.A., la cual fuere inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 1.994, inserta bajo el Nº 4, Tomo A-51, siendo su última modificación registrada por ante ese mismo Registro, en fecha 27 de agosto de 2014, bajo el Nº 31, Tomo 56-A RM1ROBAR, y los ciudadanos Marcos Salazar y Ariel De Marta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.892.313 y 8.316.298, respectivamente, ambos de este domicilio.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reforma de dicha causa fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2014, y en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se practicara la misma a través de cartel de citación; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De autos se evidencia, que el apoderado judicial de la parte peticionante, en fecha 12 de noviembre de 2014, retiró el citado cartel, publicó y consignó las publicaciones del mismo, en fecha 19 de noviembre de 2014, siendo publicado en los periódicos El Norte y El Tiempo, en fecha 14 de noviembre de 2014; es decir, la parte peticionante no dio cumplimiento al intervalo de ley establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la citación es de orden público, y no puede ser relajada por los intervinientes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa que tienen todos los justiciables que acuden a la administración de justicia, REPONE la presente causa al estado de librar nuevo cartel de citación a los fines de que sea publicado el mismo, dando cumplimiento al lapso de publicación contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.- Líbrese nuevo cartel.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
Abg. Mirla Mata Rojas.-