REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2010-000112
I
Se contrae la presente pretensión a la Partición de Herencia intentada por las ciudadanas Elizabeth Del Valle González e Iris Nicolasa González de Lárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.007.515 y 3.672.289, respectivamente, domiciliadas en la Calle Valdez, Nº 28, Tierra Adentro, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, abogada Aidamer Arocha, inscrita en el Inpreabogado con el N° 94.651, contra los ciudadanos Luis Beltrán Marcano González, César Eduardo López Velásquez, y César Enrique López González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.317.642, 4.008.026 y 14.633.516, respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la oportunidad de contestación de la demanda, el abogado Narciso Carpio Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, César Eduardo López Velásquez, y César Enrique López González, introdujo escrito en fecha 08 de diciembre de 2014, mediante el cual expuso como punto previo de defensa, el alegato de Perención de la Instancia, lo que hizo en los siguientes términos:
Señaló que la presente causa fue admitida en principio por este Juzgado, en fecha 04 de agosto de 2010, y que no fue sino después de transcurridos cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, que se realizó la práctica de la última citación en el presente proceso. Asimismo manifestó que desde la interposición de la demanda hasta la fecha de interposición de ese escrito, la parte actora no había demostrado celeridad en cumplir con su obligación de ley, para citar a los demandados. Que de igual manera desde el 14 de mayo de 2014 (fecha en la que se ordenó citar a los demandados nuevamente), al 14 de octubre de 2014, fecha de la práctica de la primera de las citaciones ordenadas, habían transcurridos más de treinta (30) días, que impone la Ley, para la práctica de la citación. En virtud de todo lo anterior, invocó lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a este Juzgado, verificara efectivamente si la demandante había cumplido con los lapsos de Ley, establecidos para realizar las citaciones, y de encontrarse extinguida la instancia, se decretara la Perención de la misma.
II
Ahora bien, visto lo anterior considera oportuno, este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;”
De la norma parcialmente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Sin embargo a lo anterior, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-00930, del 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
Planteado todo lo anterior, cabe destacar este Tribunal, que la parte demandante desde la fecha del auto de admisión señalado, para la solicitud de perención (04/08/2010), fue diligente en cumplir con sus obligaciones, pudiendo destacar que en esa primera oportunidad de admisión de demanda, la actora consignó los fotostatos para proveer en fecha 17 de septiembre de 2010, librándose la respectiva compulsa en fecha 22 de septiembre de 2010, todo dentro de los treinta (30) días de despacho, teniéndose en cuenta el lapso del receso judicial de ese año, es decir, desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive.
Siendo que en fecha 12 de mayo de 2011, se dictó sentencia interlocutoria, ordenando reponer la causa al estado de nueva admisión, procediendo a admitirse nuevamente la misma, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, evidencia asimismo este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de mayo de 2011, consignó las copias fotostáticas pertinentes a los fines de que se elaboraran las compulsas ordenadas, con lo cual, la parte actora dio cumplimiento a sus obligaciones de Ley, librándose las compulsas efectivamente en fecha 26 de mayo de 2011; realizándose posteriormente una serie de actuaciones consecutivas a los fines de lograr la efectiva citación de los codemandados
Ahora bien, advierte asimismo este Juzgador, que en fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó librar y practicar nuevas citaciones a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones de éstos, y aun cuando no fue sino hasta el 27 de junio de 2014, cuando la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas ordenadas, no es menos cierto que dicha representación judicial de las demandantes, a lo largo del proceso, iniciado a partir del 02 de agosto de 2010 (fecha de interposición de la demanda), ha mostrado un evidente interés en autos, de gestionar la culminación del presente proceso y lograr la efectiva aplicación de justicia, al producirse una sentencia en el juicio. Todo por lo cual considera este Juzgador improcedente la solicitud de Perención de la instancia propuesta por el apoderado judicial de los codemandados César Eduardo López Velásquez y César Enrique López González, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Perención, interpuesta por el abogado Narciso Carpio Villarroel, Inpreabogado Nº 32.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, los ciudadanos César Eduardo López Velásquez y César Enrique López González. Así también se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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