REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001142
I
Se contrae la presente pretensión a Interdicto Restitutorio intentado por el ciudadano Víctor Rafael Urbáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.126, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), asistido judicialmente por los abogados José Hernández Pereira, y José Gamboa Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 179.783, y 179.740, respectivamente, en contra de los ciudadanos Fidel Boada, Nangell Ramses Martínez Gil, Dany Aramati Tinoco y Carlos Salazar, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.310.563, 19.717.017, 19.853.878 y 8.217.538, respectivamente.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en fecha 28 de octubre de 2013, se dio entrada a la presente causa, y se admitió la misma, ordenándose la citación de los demandados ya señalados; solicitándose asimismo a la parte actora consignara Fianza, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), a los fines de garantizar las resultas del juicio, en cuanto a los daños y perjuicios que pudieren causarse, en caso de ser declarada sin lugar.
Ante lo anterior, la parte actora, en fecha 01 de octubre de 2014, consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, por la referida cantidad indicada (Bs. 200.000,oo); y en tal sentido, este Tribunal dictó auto, en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual decretó Medida Restitutoria, a favor del ciudadano Víctor Urbáez, sobre las instalaciones del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), y a los fines de practicar dicha medida se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le remitió despacho y oficio correspondiente.
Observa este Juzgador, que en fecha 26 de enero de 2015, el abogado Ángel Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), tal y como consta de documento poder que acompañara a los autos, marcado “A”, introdujo a los autos, escrito y anexos, mediante el cual se opuso a la medida de restitución decretada por este Tribunal, lo que hizo en los siguientes términos:
Como punto previo, señaló que, luego de un proceso de nacionalización, según Decreto Nº 5.974, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.900, de fecha 01 de abril de 2008, el Estado venezolano adquirió la totalidad de las acciones del capital de CANTV, la cual en consecuencia quedó adscrita para ese momento, al Ministerio del poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, y en la actualidad al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación; todo por lo cual es una empresa del Estado, y se encuentra sometida al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente expuso que, desde el mes de marzo de 1.966, su representada, CANTV, era propietaria de un inmueble conformado por la edificación y extensión de terreno de 75.000 Mts2, ubicado en la Avenida Municipal, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Folios 97 al 110 Vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, que anexara marcado “B”.
Expuso asimismo, que el referido inmueble era administrado por el hoy querellante Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA). Que dicho Sindicato sin mediar comunicación alguna lo abandonó, colocándolo así un inmueble propiedad el Estado venezolano, en riesgo de que fuese invadido o destruido; todo por lo cual, su representada, ante la imposibilidad de ubicar a los representantes de SUTEA, y en aras de que no se causaran daños mayores a la propiedad, procedió a dejar constancia de dicho Abandono y deterioro del bien, y en fecha 16 de noviembre de 2012, dispuso del citado bien, tal y como puede evidenciarse de la inspección extrajudicial, anexa marcada “C”.
Igualmente manifestó que durante la citada inspección, se detectaron unos bienes muebles, cuya propiedad se desconoce, razón por la cual procedieron a notificar vía cartel de prensa de los mismos, los cuales anexaron, marcado “D”, y fueron transferidos a la Depositaria, en fecha 15 de diciembre de 2014, previa inspección judicial practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Resaltó que es indiscutible que CANTV ostenta tanto la propiedad como la posesión legítima del referido inmueble, objeto de la presente causa, no siendo el Sindicato SUTEA, poseedor de ninguna naturaleza y menos víctima de despojo, tal y como hizo ver a este Tribunal. Que en fecha 22 de enero de 2015, se informó a su representada, acerca de la medida restitutoria decretada y practicada por el Juzgado de Municipio comisionado, por lo que en tal sentido, tratándose CANTV de una empresa del Estado, es por lo que solicitó a este Tribunal, a los fines de no causarle un perjuicio a la Nación, se suspendiera la citada medida hasta tanto se decida la presente causa, y se ordenara restituir la situación jurídica infringida, ordenándose el libre acceso a las instalaciones del citado inmueble.
Fundamentó su oposición y solicitud, en lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97 y 98, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y solicitó la notificación de la causa al Procurador General de la República en aras de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por último solicitó se suspendiera la medida decretada por este Tribunal, y que se declarara asimismo la competencia de la causa al Juzgado Contencioso Administrativo, remitiéndole el presente expediente, y que en caso de negativa de lo anterior, se ordenara la notificación al Procurador General de la República, y se declarara Sin Lugar la presente acción interdictal.

II
Ahora bien, este Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia este Juzgador, que la parte querellante, explanó en su libelo de querella, entre otros: Que en fecha 15 de noviembre de 2012, a las 8:30 a.m., un grupo de aproximadamente setenta (70) personas, lideradas por los ciudadanos Fidel Boada, Nangell Ramses Martínez Gil, Dany Aramati Tinoco y Carlos Salazar, irrumpieron de manera violenta en las instalaciones del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), con la firme intención de desalojarlos y desocuparlos de las mismas, alegando que eran los trabajadores, los dueños de las mismas; por lo que al no lograr conciliación alguna con ellos, procedieron a salirse de las instalaciones. Que en fecha 16 de noviembre de 2012, dichas personas nombraron una Junta Interventora, y les enviaron comunicaciones de desalojo. Que desde la fecha señalada (15/11/2012) hasta la fecha de interposición de la demanda, no habían podido ingresar a las instalaciones de sus oficinas y sede del Sindicato, las cuales habían sido construidas por las distintas Juntas Directivas que habían representado a los trabajadores, a lo largo de los años de vigencia de su Sindicato.
Procedió a fundamentar la demanda en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil. Y asimismo solicitó se decretara la inmediata restitución de la posesión de las instalaciones que sirven, a su decir, de sede de su organización sindical y recreación, y que cesara de inmediato el despojo del cual, a su decir, habían sido víctimas por la Junta Interventora del Club Social y Deportivo de Trabajadores y trabajadoras de CANTV Anzoátegui.

De igual manera, observa este Juzgador del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que fuere acompañado al libelo de la demanda, marcado “A”, que todos y cada uno de los testigos evacuados en el, señalaron que el hecho había sido cometido por un grupo de personas naturales, es decir, en ningún momento indicaron a este Tribunal, que dichas personas representaban legalmente a la empresa, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); todo por lo cual se hace imperante para este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y el Ordinal 2º del Parágrafo Único eiusdem, el cual es a tenor de lo siguiente:

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1º) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

2º) Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;”

Ante todo lo anteriormente expuesto evidencia claramente quien aquí decide, que el querellante, ciudadano Víctor Rafael Urbáez, omitió hechos esenciales en su narración de lo ocurrido, explanado en el escrito libelar, que indujeron al error a este Tribunal, por cuanto, la intervención en el hecho denunciado, por parte de representantes legales de la empresa CANTV, compañía adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, y propiedad del Estado venezolano, hace que este Tribunal resulte incompetente para conocer, de acuerdo a lo estipulado en el Ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Por tanto, en consecuencia de lo ya explanado, debe necesariamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Tribunal, a los fines de resguardar el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 206 eiusdem, REPONER la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, se dejan sin efecto todas las actuaciones cursantes en la causa desde el auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2013. Y así también se decide.
Recábese la comisión de fecha 16 de octubre de 2014, enviada al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio correspondiente.

El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.