REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000103
Se contrae la presente pretensión a la Acción Reivindicatoria de bien inmueble e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana Anabel de la Torre Arbola de Cabas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.552.176, representada por el abogado Johny Ernesto Moisés Serritiello, Inpreabogado Nº. 100.780, contra los ciudadanos Ángelo Mariño y Domingo Llorente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.125.632 y 6.975.579, respectivamente, el cual ha sido sustanciado al estado de evacuación de pruebas.
Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2.014, mediante diligencia presentada por la abogada Lissette Gómez Figueroa, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 132.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificados, ésta reitera a esta Instancia la denuncia de violación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, formulada a través de diligencia de fecha 14 de octubre de 2.014 (folios 240-241), argumentando a esta representación judicial el quebrantamiento del citado dispositivo legal, toda vez que los expertos designados en la presente causa, a su decir, incurrieron en violación, por falta de aplicación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo un acto esencial al control del medio probatorio, como lo es la publicación en el expediente con por lo menos 24 horas de anticipación, de la fecha, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias de la experticia encomendada y que con ello la parte demandada se vio impedido a efectuar el control de la prueba en la forma prevista en el artículo 464 del Código de procedimiento Civil y que dicha omisión le ha colocado en estado de indefensión y desigualdad procesal en menoscabo de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en virtud de ello solicitaron al Tribunal se tomen las medidas tendentes a corregir o subsanar la omisión en que incurrieron los Expertos designados.

Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Asimismo, dispone el artículo 460 de la norma adjetiva, que en el mismo acto de juramentación de los expertos, el Juez les consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo necesario para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto al lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

También dispone el artículo 466 ejusdem, que los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día y la hora en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a la misma convalide lo actuado sin tal constancia.

El Tribunal, revisadas las actas que conforman la presenta causa, observa que efectivamente mediante acta levantada en fecha 02 de junio de 2.014, tuvo lugar la designación de Expertos en la presente causa, siendo designados los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas Canario, Elías Bastardo y Andrés Eduardo Rojas Rodríguez; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.214.523, 8.295.986 y 17.360.292, respectivamente, a fines de representar a la parte actora, al Tribunal y a la parte demandada, respectivamente; todos a los fines de practicar experticia e informar al Tribunal sobre estimación de los daños y perjuicios derivados por la demolición del bien inmueble identificado en autos; quienes previamente notificados, aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de Ley en fecha 01 de julio de 2.014, y libradas las respectivas credenciales en fecha 08 de julio de 2.014, los mismos consignaron el Informe requerido, en fecha 13 de agosto de 2.014; obviando de esta manera el cumplimiento del contenido de lo dispuesto en los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil, citados supra y en tal sentido, visto el contenido de la referida diligencia, y en virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a fines de que mantener equidad procesal entre las partes, y así una sana administración de justicia; resguardando a las partes los principios constitucionales referentes al debido proceso y al derecho a la defensa repone la causa al estado de dar cumplimiento al contenido de los citados artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a lo ordenado en la presente decisión, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última notificación que de los expertos se haga a los autos, a fin de que tenga lugar el acto de juramentación de los mismos y así dar cumplimiento a lo establecido en los artículos supra mencionados, a las 10:30 a.m., Así también se decide. Líbrense boletas.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas