REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2015-000008
Vista la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Ivette Maritza Berroterán Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.118.655,domiciliada en Urbanización Los Mangles, Calle 2, casa Nº. 65, Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, asistida de la abogada Carmen Guevara Ochoa, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 65.575, contra el ciudadano Darwin Miguel Alcántarez Farray, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.10.817.544, domiciliado en Petropiar, Complejo Criogénico de Jose, Oficina Administrativa, estado Anzoátegui, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 23 de enero de 2.015, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
La peticionante narra en su escrito libelar, que de su unión matrimonial con el ciudadano Darwin Miguel Alcántarez Farray, identificado supra, procrearon dos (2) hijos, actualmente menores de edad; que desde el 21 de marzo de 2.013 se disolvió el referido vínculo matrimonial, tal como consta de sentencia de divorcio acompañada marcada A; que es el caso que el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, homologó con el carecer de sentencia firme, ejecutoriada, la liquidación de la comunidad conyugal y que la comunidad de bienes y gananciales está conformada únicamente por las prestaciones sociales de antigüedad del ciudadano Darwin Miguel Alcántarez Farray, quien labora en la empresa PDVSA.
Que ha hecho múltiples gestiones por ante la Gerencia de Recursos Humanos de esa empresa, a fines de que le sea entregado el 50% que le corresponde de las prestaciones sociales de dicho ciudadano y le alegan que sin orden de ejecución de sentencia definitivamente firme no le entregarán cantidad alguna y que tampoco el ciudadano Darwin Miguel Alcántarez Farray, ha cumplido con el convenio suscrito que consta en la solicitud de divorcio referida, expediente Nº. BP02-J-2012-2139, negándose a cumplir con lo ordenado en la sentencia de divorcio que homologó y disolvió el vínculo matrimonial y que en el mismo convino en entregarle el 50% que le corresponde por comunidad conyugal por concepto de prestaciones sociales de antigüedad de la empresa donde labora.
Fundamentó la pretensión en los artículos 173 y siguientes del Código Civil, artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el 50% de lo que le corresponde de la comunidad conyugal, por concepto de prestaciones sociales devengadas por su ex cónyuge en la referida empresa; cuya cantidad necesita la demandante para una vivienda digna para sus hijos.
Solicitó al tribunal sea ejecutada la sentencia de conformidad a lo consagrado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supletoria de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y demandó al ciudadano Darwin Miguel Alcántarez Farray, identificado supra, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a que le entregue a la demandante el cincuenta por ciento(50%) que le corresponde por concepto de prestaciones sociales a la comunidad conyugal, según fue homologado por el Tribunal desde la fecha 06 de mayo de 2001, hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, según sentencia de divorcio de fecha 21 de marzo de 2.013.

Observa este Juzgador que la parte demandante pretende que la parte demandada, ambas suficientemente identificadas en el presente auto, de cumplimiento a un convenimiento y sentencia definitivamente firme dictada en la causa Nº. BP02-J-2012-2139, llevada por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el sentido de que el demandado le entregue el 50% del monto correspondiente a prestaciones sociales pertenecientes a la comunidad conyugal, y que pese a sus diligencias tendentes a lograr dicho pago, además de conversaciones con el mismo, por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa donde éste labora, ni el demandado, ni dicha empresa le han dado cumplimiento a la sentencia referida y, en virtud de ello, acudió a este Tribunal a fin de que sea ejecutada la referida sentencia, de conformidad a lo consagrado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supletoria a la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, es menester para este Tribunal señalar, que a parte de las sentencias, como título por excelencia que apareja ejecución, existen otros actos que sin revestir el carácter ni la naturaleza de sentencia, la Ley les atribuye fuerza de tales y las considera también como títulos susceptibles de ejecución; el convenimiento ( artículo 263 del Código de Procedimiento Civil) y la transacción judicial (artículo 1713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil); por lo que en sentido general, toda sentencia puede ser susceptible de ejecución. En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 524 del Código Adjetivo, que dice:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución… para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario.”

Asimismo, señala el artículo 526 ejusdem:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, partiendo del espíritu, propósito y razón de los artículos supra mencionados, observa este Jurisdicente, que nuestro ordenamiento jurídico asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”, lo cual hasta la fecha refleja el uniforme criterio doctrinario acogido por nuestro sistema procesal civil.

En ese orden de ideas, señala este Juzgador que el cumplimiento del convenimiento y sentencia demandada a través del presente proceso, es improcedente, por cuanto las partes gozan del beneficio de “ejecución de sentencia”, en el proceso que cursa por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el cual, la parte hoy peticionante, puede acudir y solicitar la ejecución de dicha transacción; ya que es a ese Tribunal, a quien le corresponderá decretar la misma y a su vez hacerla cumplir.-

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Ivette Maritza Berroterán Velásquez, en contra del ciudadano Darwin Miguel Alcántarez Farray, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 524 y 526 de la misma Ley Adjetiva. Así se decide
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:53 a.m.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas