REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001142
Vista la anterior pretensión de Interdicto Restitutorio intentado por el ciudadano Víctor Rafael Urbáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.126, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), asistido judicialmente por los abogados José Hernández Pereira, y José Gamboa Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 179.783, y 179.740, respectivamente, en contra de los ciudadanos Fidel Boada, Nangell Ramses Martínez Gil, Dany Aramati Tinoco y Carlos Salazar, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.310.563, 19.717.017, 19.853.878 y 8.217.538, respectivamente. Y vista asimismo la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual se deja constancia de que la pretensión fue incoada contra los representantes legales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), es por lo que ordenada como fue la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Juzgado a los fines del pronunciamiento de dicha admisión, considera oportuno destacar los siguientes:
Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Pues bien, de la revisión del escrito libelar, se desprende que la pretensión del querellante es del conocimiento Contencioso Administrativo y no Civil, por cuanto la demanda se interpone en contra de una compañía perteneciente al Estado venezolano; ello tal y como lo regula lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado es incompetente para conocer de la presente acción en razón de la materia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Líbrese oficio.-
EL Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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