REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2015-000095
I
Se contrae la presente a Resolución de Comodato intentado por la ciudadana Mercedes Luisa Pérez Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.448, de este domicilio, asistida judicialmente por el abogado Ramón Sarmiento Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.220, en contra de la ciudadana Jossana Desiree Armas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.341.589, de este domicilio.
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que era propietaria conjuntamente con su hermana, ciudadana Carmen Luisa Pérez Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.339, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-15 de la Torre “A”, del Conjunto Residencial “Los Chaguaramos”, constante de 85,30 Mts2, situado en la Avenida Juan de Urpín de Barcelona, estado Anzoátegui, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2011.2800, Asiento registral 1, el cual anexara marcado “A”.
Señaló que en el mes de marzo de 2010, por razones de amistad, le prestó el apartamento, a la ciudadana Jossana Desiree Armas Gómez, por un tiempo prudencial, mientras ella buscaba solución a su problema habitacional, por lo que celebró de manera verbal con la hoy demandada, un contrato de comodato a título gratuito sin que se dispusiera fecha específica para la entrega del apartamento, pero que, sin embargo, la demandada se había comprometido a entregarlo en un corto plazo. Que posteriormente en fecha 03 de octubre de 2014, en el inmueble donde reside con su hermana, situado en la Avenida Principal Nº V-72 de la Urbanización Los Jardines de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, sucedió un incendio de gran magnitud y se quemó gran parte de la casa, hubo un desplome de parte del techo de la casa, y pérdida de enseres materiales, entre otros; todo lo cual quedó evidenciado en un informe de Inspección e Investigación levantado por una Comisión del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Anzoátegui, la cual anexaran marcada “B”.
Que en virtud de lo anterior, el inmueble donde reside no quedó apto para habitarlo, siendo que tiene tres (03) hijos menores, de edades comprendidas entre cinco (05), tres (03) y dos (02) años, cuyas partidas de nacimiento anexara marcadas “C”, “D” y “E”. Que por consiguiente, tuvo que irse a vivir con su familia a casa de su hermano, y por tanto decidió visitar a la ciudadana Jossana Desiree Armas Gómez, parte demandada, para contarle lo sucedido, y solicitarle le entregara su apartamento, pues ella había quedado en la calle con su familia, siendo en dicha ocasión insultada por la demandada, quien se negó a devolverle el inmueble, que ya tenía para ese momento cuatro (04) años ocupándo. Que tiene una necesidad urgente de ocupar su inmueble, debido a la emergencia sobrevenida por un caso fortuito, y además no tiene disponibilidad económica para comprar otro bien, y manifiesta haber esperado suficiente tiempo para que la demandada resolviera su problema habitacional. Que ella nunca le arrendó el inmueble, que sólo se lo prestó por unos meses y ya han transcurrido años.
Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 1.724, 1.731, y 1.732, del Código Civil.
Por último solicitó a este Tribunal poner término al contrato de comodato que de manera verbal había realizado con la ciudadana Jossana Desiree Armas Gómez, y por consiguiente se le ordene a la misma, la desocupación del apartamento distinguido con el Nº A-15, Torre “A”, del Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Avenida Juan de Urpín de Barcelona, estado Anzoátegui.
II
En fecha 28 de enero de 2015, se dio entrada a la presente causa, y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, considera este Tribunal oportuno destacar los siguientes:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa evidencia claramente este Juzgador, que la ciudadana Mercedes Luisa Pérez Figueroa, no acompañó a los autos, documentos demostrativos de haber realizado el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, previo a la interposición de esta causa que hoy ventila por ante este Tribunal; razón por la cual, siendo evidente que la parte actora incumplió con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que debe forzosamente este Tribunal, declarar Inadmisible la presente causa, tal y como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Comodato, intentada por la ciudadana Mercedes Luisa Pérez Figueroa, en contra de la ciudadana Jossana Desiree Armas Gómez, ambas ya identificadas. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2.015.- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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