REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000161

I
Se contrae la presente causa a la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana Danny José Pascali Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.584, en contra de los ciudadanos Christina de D´Augusta y Francesco D´Augusta Ortisi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10. 829.269 y 1.874.898 respectivamente.

Expuso entre otros, el demandante, en su escrito libelar, lo siguiente: Que en fecha 18 de noviembre de 2009, los ciudadanos Christina de D´Augusta y Francesco D´Augusta Ortisi, le dieron en opción a Compra-Venta por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 042, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 64, ubicada en la Urbanización El Morro, Tercera Etapa, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, constante de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete metros cuadrados (885,37 Mts2), alinderado así: Norte: Con Parcela Nº 74; Sur: Con la Avenida Onoto; Este: Con la parcela Nº 65 y Oeste: Con la parcela Nº 63.

Que el precio de la venta del mencionado inmueble fue pactado en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, ºº) fijos e invariables. Que en calidad de abono, tal y como se estipulara en la cláusula tercera del contrato de opción a compra-venta, el demandante le entregó al apoderado de la parte demandada, ciudadano Domenico D´Augusta, según se puede evidenciar del instrumento Poder otorgado en fecha 13 de mayo de 2003 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 41 y 42 Tomo 2, Protocolo Tercero Trimestre en curso, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Subalterna, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que la suma restante es decir, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) serian cancelados una vez que se solventara y ejecutaran los trámites necesarios para el registro de la venta definitiva.

Que en fecha 05 de noviembre de 2009 el ciudadano Domenico D’ Augusta le otorgó al demandante una autorización por escrito para que ocupara la parcela de terreno objeto de esta demanda y ejerciera actos de posesión de dicho inmueble.

Que hasta la presente fecha el demandante no ha recibido notificación alguna de parte de los vendedores o su apoderado, con respecto a los trámites necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de venta.

Fundamentó la pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1271, 1486 y 1487 del Código Civil.

Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Christina D´Augusta y Francesco D´Augusta, para que convengan o sean condenados a:

Primero: En dar cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta.

Segundo: En recibir voluntariamente la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), por concepto de la parte restante del precio de la venta del inmueble.

Tercero: En realizar voluntariamente la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble.

Solicitó asimismo se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a cuatro mil seiscientas setenta y dos Unidades Tributarias (4.672,00 U.T.).
II
En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución de la presente causa, le dio entrada a la misma y la admitió, en esa misma fecha, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2014, el abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito ratificando su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, a lo cual este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la pretensión, y en tal sentido, se libró oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó cheque de gerencia Nº 490152234, a nombre de los demandados, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), lo cual representa el saldo deudor de la operación de compra venta del inmueble.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó se librara Carteles de Citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud de no haberse podido practicar la citación personal de los demandados. En fecha 02 de junio de 2014 se libraron los referidos carteles, y en fecha 15 de junio de 2014, vista la incomparecencia de los mismos, se dictó auto nombrando como Defensor AD Litem de la parte demandada, a la abogada Zarina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.157.

En fecha 21 de noviembre del año 2014, la abogada Zarina García, defensora judicial de los demandados, ciudadanos Christina de D’Augusta y Francesco D’Augusta Ortisi, dio contestación a la demanda dentro de los términos siguientes:
- Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción pretendida, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.
- Procedió a negar y rechazar en forma genérica todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar.
- Impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del Contrato de Opción de Compra Venta, así como la copia simple de la autorización por escrito otorgada al apoderado Domenico D`Augusta.
- Solicitó se decretara sin lugar la demanda en contra de su defendido.

Llegada la etapa probatoria en la presente causa, sólo la parte demandante promovió pruebas, lo que hizo en los términos siguientes:

Ratificó todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda, en especial el documento poder otorgado por los vendedores a Domenico D`Augusta, y el documento de compra venta. Asimismo solicitó se requiriera informe a la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui.
En fecha 14 de enero del 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, las documentales promovidas, relacionadas a todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda, y ordenó requerir informe a la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui.

En fecha 21 de enero de 2015 se recibió escrito de los abogados Zarina García y Javier Villarroel, actuando en su condición de Defensora Ad Litem y Apoderado Judicial de la parte actora, respectivamente, solicitando de mutuo y común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que este juzgador se sirva a dictar sentencia definitiva con base al cúmulo probatorio cursante en los autos.

III
Ahora bien este Tribunal a los fines del Pronunciamiento de Ley, observa los siguientes:
Alego el demandante que suscribió un contrato con los ciudadanos Christina de D´Augusta y Francesco D´Augusta Ortisi, mediante la figura opción a Compra-Venta, documento que quedo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 042, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que el objeto del referido contrato era un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 64, ubicada en la Urbanización El Morro, Tercera Etapa, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, constante de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete metros cuadrados (885,37 Mts2), alinderado así: Norte: Con Parcela Nº 74; Sur: Con la Avenida Onoto; Este: Con la parcela Nº 65 y Oeste: Con la parcela Nº 63. En el referido contrato se estableció como precio de la venta del mencionado inmueble en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, ºº) fijos e invariables, que al momento de la firma de contrato entrego la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), al apoderado de los vendedores y que la suma restante es decir, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), serian cancelados al momento de la firma definitiva de la venta del inmueble dado en opción. Como prueba de sus alegatos consignó en original el documento de opción de compra venta y de los poderes otorgados por los demandados al ciudadano Domenico D’ Augusta, así como la autorización escrita para que se ocupara el referido inmueble.

Por su parte la representación de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte actora con la excepción de los que sea admitidos como cierto: acepto como cierto que sus representados otorgaron poder a su hijo ciudadano Domenico D’ Augusta, así mismo acepto como cierto que en fecha 18 de noviembre de 2009, los ciudadanos Christina de D´Augusta y Francesco D´Augusta Ortisi, le dieron en opción a Compra-Venta por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 042, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 64, ubicada en la Urbanización El Morro, Tercera Etapa, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, constante de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete metros cuadrados (885,37 Mts2), alinderado así: Norte: Con Parcela Nº 74; Sur: Con la Avenida Onoto; Este: Con la parcela Nº 65 y Oeste: Con la parcela Nº 63. Negó que el apoderado de los demandados recibiera al momento de la firma de contrato entrego la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como abono de a la venta del inmueble; igualmente negó que se le dio autorización al demandante de ocupar el inmueble objeto de la pretensión. Y finalmente negó que sus representados tengan, que otorgar la venta definitiva del inmueble objeto de la pretensión al demandante.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas traídas al proceso, en vista de que las partes conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código Adjetivo, solicitaron se decidiera la presente causa con las pruebas que cursan en autos.
La parte demandante como prueba de lo esgrimido por él, con el libelo de la demanda acompaños originales y unas copias simples de los mismos para que se constatara su exactitud con dichos originales, y la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de ello que su certificación a effectum vivendi, el 06 de febrero del 2014, teniendo este Tribunal dichos instrumentos como validos, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio al documento mediante el cual los ciudadanos Christina de D´Augusta y Francesco D´Augusta Ortisi, mediante su apoderado abogado Domenico D’ Augusta, le dan en opción a compra al demandante Danny José Pascali Romero, en fecha 18 de noviembre de 2009, por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 042, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 64, ubicada en la Urbanización El Morro, Tercera Etapa, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, constante de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete metros cuadrados (885,37 Mts2), alinderado así: Norte: Con Parcela Nº 74; Sur: Con la Avenida Onoto; Este: Con la parcela Nº 65 y Oeste: Con la parcela Nº 63. Igualmente, se tiene como valido y se le otorga todo su valor probatorio, a los poderes otorgados por Francesco D’Augusta y Christina de D´Augusta, al ciudadano Domenico D’ Augusta, y finalmente también se da por valido y se le otorga todo su valor probatorio a la autorización otorgada por Domenica D‘Augusta al ciudadano Danny José Pascali Romero, para que ocupara el inmueble objeto de este proceso.- Por otra parte observa este Tribunal que la representación de la parte demandada reconoció en su contestació0n que los demandados habían otorgado poder al ciudadano Domenico D’Augusta, e igualmente reconoció que éste suscribió el contrato de opción de compra venta del inmueble anteriormente identificado, por lo que este Tribunal, igualmente da como valido que el apoderado de los demandados recibió la suma de cien mil (Bs.100.000,°°) bolívares al momento de la firma del contrato de la opción de compra venta que hoy se exige su cumplimiento, vista que esto se encuentra establecida en la cláusula tercera del referido contrato y que al quedar éste como valido y al habérsele dado todo su valor probatorio, todo en el declarado también queda como cierto.-

La representante de la parte demandada rechazó que su representado debían dar cumplimiento al contrato porque según a su decir, el demandante fue el que no cumplió con su obligación de pagar el monto convenido en dicho contrato. Al negar de esta manera, se le revirtió la carga probatoria de este hecho a dicha representante, tal y como lo establece el artículo 506 del Código Adjetivo, es decir, debió ella demostrar el hecho extintivo de la obligación que tenían los demandados, lo que no ocurrió en el devenir de este proceso, quedando demostrado que los hoy demandados no cumplieron con su obligación de venderle al demandante el inmueble objeto de su pretensión, por lo que considera este sentenciador que quedo plenamente demostrado como ya se dijo que entre los ciudadanos Francesco D’Augusta, Christina de D´Augusta y Danny José Pascali Romero, se suscribió un contrato de opción de compra venta por el inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 64, ubicada en la Urbanización El Morro, Tercera Etapa, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, constante de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete metros cuadrados (885,37 Mts2), alinderado así: Norte: Con Parcela Nº 74; Sur: Con la Avenida Onoto; Este: Con la parcela Nº 65 y Oeste: Con la parcela Nº 63, según documento de fecha 18 de noviembre de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 042, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que igualmente quedo demostrado, que debió ser dado en venta definitiva dicho inmueble al demandante por haber cumplido éste con todas y cada una de las obligaciones por él asumidas en el referido contrato de opción a compra venta; por lo que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar en todas y cada una de su partes y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano Danny José Pascali Romero, en contra de los ciudadanos Francesco D’Augusta y Christina de D´Augusta; en consecuencia se ordena a los demandados ciudadanos Francesco D’Augusta y Christina de D´Augusta, dar cumplimiento al contrato de Opción de Compra Venta, en el sentido de otorgar al demandante ciudadano Danny José Pascali Romero, por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui el documento de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 64, ubicada en la Urbanización El Morro, Tercera Etapa, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, constante de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete metros cuadrados (885,37 Mts2), alinderado así: Norte: Con Parcela Nº 74; Sur: Con la Avenida Onoto; Este: Con la parcela Nº 65 y Oeste: Con la parcela Nº 63; advirtiéndole que de no otorgar de manera voluntaria dicho documento, se ordena tener la presente sentencia como documento de propiedad a favor del demandante.- Así se decide.-

Asimismo, se ordena a los demandados ciudadanos Francesco D’Augusta y Christina de D´Augusta; a recibir voluntariamente la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), por concepto de la parte restante del precio de la venta del inmueble, consignado por el demandante mediante cheque de gerencia N° 29052405, librado contra el Banco Mercantil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 30 días del mes de enero del año 2015.- Años: 204°de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-