REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000286
I
Se contrae la presente pretensión a Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el abogado Carlos Lander Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.231, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gianfranco Agostinone Subrani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.921, tal y como se desprende de instrumento poder de representación que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 23 de enero de 2014, bajo el Nº 021, Tomo 018 de los Libros respectivos de dicha Notaría, en contra de la sociedad mercantil “Gaz Carteras y Accesorios, C.A.”, empresa domiciliada en la ciudad de Barcelona, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 48, Tomo A-34, RIF: J-29800974-8, representada por su Presidente, el ciudadano Gorge Andrés Zghen Riche, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.421.466.
II
Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otros: Que en fecha 10 de noviembre de 2011, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil demandada, representada en ese acto por su Presidente, ciudadano Gorge Andrés Zghen Riche. Que el vencimiento del mismo, se estableció en la Cláusula Tercera contractual, para el 31 de octubre de 2014, anexo marcado “A”.
Que en virtud del contrato se le otorgaba el arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial, constante de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (348,50 Mts2), ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5, Piso 1, Local N1-32, Avenida Octavio Camejo de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, fijando de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares mensuales para el primer año. Que el segundo año fue aumentado dicho canon, en la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares. Que para el tercer año o periodo correspondiente al mes de noviembre de 2013 a octubre de 2014, se incrementó en la cantidad de ochenta y siete mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 87.125,oo). Que tal y como lo establece la Cláusula Cuarta contractual, dichos cánones de arrendamiento fueron incrementados de acuerdo a lo establecido al porcentaje de inflación emitido por el Índice de Precios al Consumidor.
Que en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció que cuando la arrendataria incumpliere cualquiera de las cláusulas establecidas contractualmente, sería motivo suficiente para que el arrendador solicitara la resolución del contrato, y las cantidades de dinero equivalentes al monto de las pensiones de arrendamiento que faltaren para el vencimiento del plazo fijo del contrato o de algunas de sus prórrogas, así como el cobro de todos los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por su incumplimiento, incluyendo honorario de abogados.
Que asimismo se estableció en la Cláusula Décima Sexta, que el domicilio especial será la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Destacó que en reiteradas oportunidades la arrendataria ha incumplido con la cancelación oportuna y puntual de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero de 2014, y adicionalmente a las cuotas de condominio correspondiente a dichos meses. Que como consecuencia de lo anterior la arrendataria se encuentra en mora e incurrió en el supuesto establecido en el ordinal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Fundamentó su pretensión en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual regla las relaciones entre éstos, así como lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.167, 1.579, y ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, y ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Concluyó señalando que por cuanto la arrendataria ha incumplido con la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento, es por lo que procede a demandar la resolución del contrato, a solicitar la entrega del local comercial arrendado, y el pago de los daños y perjuicios establecidos, y las costas y costos que se originen con ocasión a la interposición de la presente demanda, a los fines de que la parte demandada convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, sobre los siguientes conceptos:
Primero: En que incumplió con la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero del año 2014, así como con la cuota parte de condominio de dichos meses.
Segundo: Que en consecuencia de dicho incumplimiento convenga en resolver el contrato, y proceda a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, así como totalmente desocupado de personas, bienes y enseres.
Tercero: Que convenga en cancelar por concepto de daños y perjuicios, los siguientes:
A.- La cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2013.
B.- La cantidad de un millón cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 1.045.500,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse de los meses de noviembre, y diciembre del año 2013, y de enero a octubre del año 2014.
C.- La cantidad de dieciocho mil doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 18.234,86), correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de noviembre y diciembre del año 2013.
D.- La cantidad correspondiente a las cuotas del condominio que se continúen venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble arrendado.
Cuarto: La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Quinto: Las costas y costos del proceso.
Procedió a estimar la demanda en un millón ciento setenta y un mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.171.734,86), equivalentes a nueve mil doscientos veintiséis con veinticinco centésimas de Unidades Tributarias. (9.226,25 U.T.).
III
En fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa. Y en fecha 12 de marzo de 2014, se admitió la misma ordenándose la citación del presidente de la sociedad mercantil demandada, lo cual se cumplió en fecha 25 de abril de 2014, en forma cartelaria, tal y como consta de las resultas de la comisión librada a tal efecto, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de junio de 2014, el abogado Andrés Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, se dio por citado y anexó poder de representación que lo faculta para ello.
En fecha 09 de junio de 2014, la abogada titular de este Tribunal procedió a inhibirse en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, procediendo a nombrarse para la presente causa, a la abogada Violeta Guerra Yndriago, como Secretaria Accidental.
En fecha 10 de junio de 2014, el abogado Andrés Mata Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de cuestiones previas, en los términos siguientes:
De conformidad con el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, opuso la acumulación prohibida de pretensiones, siendo que a su decir, la parte demandante procedió a demandar la resolución del contrato, y a su vez a exigir el cumplimiento del contrato en los términos en el establecidos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41, Literal “L”, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamiento de Locales de Uso Comercial, opuso la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, como lo es la vía administrativa previa para recurrir posteriormente a la vía judicial, y siendo que en el presente caso no consta en autos que se haya agotado dicho procedimiento, fue por lo que solicitó se declarara con lugar dicha cuestión previa opuesta.
IV
Pasa el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa opuesta, por la representación judicial de la parte demandada, abogado Andrés José Mata Rojas, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”; a decir, por cuanto la parte demandante procedió a interponer la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento pero a su vez del cuerpo del libelo se desprende que solicitan se cumpla con lo pactado en el contrato, exigiendo el cumplimiento del mismo.
Ahora bien, observa este Juzgador del análisis exhaustivo del libelo de la demanda, que la parte demandante solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribiera con la sociedad mercantil “Gaz Carteras y Accesorios, C.A.”, y en su petitorio final, expresa en su particular Tercero, relativo a indemnización por daños y perjuicios, literal “B”, que solicita le sea cancelada la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil quinientos bolívares, correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse de los meses de noviembre y diciembre del año 2013, y de enero a octubre de 2014.
En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 1.167 del Código Civil, permite al actor reclamar judicialmente la resolución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; por tanto corresponde a este Juzgador determinar en la sentencia de fondo, si efectivamente hay lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados o no en el libelo de la demanda; por tanto considera este Juzgador que no existe acumulación de pretensiones sino el ejercicio de ley de solicitar la resolución del contrato y los daños y perjuicios que a bien considera el demandante tiene derecho, por lo que en consecuencia debe forzosamente este Juzgador declarar como en efecto declarará SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en que el demandante no procedió primeramente a agotar el procedimiento administrativo previo para recurrir posteriormente a la vía judicial, a su decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Literal “L”, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, a lo cual, observa este Juzgador que, la referida disposición se refiere a la instancia administrativa que debe ser agotada en el caso de dictar, aplicar o ejecutar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, por lo que en ninguna forma aplica al caso in comento.
A mayor abundamiento, considera oportuno señalar este Tribunal que del Capítulo IX, Del Procedimiento Judicial, artículo 43 de la señalada Ley de Arrendamiento, se desprende con meridiana claridad que en materia de arrendamientos comerciales, el conocimiento se atribuyó a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por tanto en virtud de lo anterior, se determina claramente, que la cuestión previa opuesta establecida en el Ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente ser declarada como en efecto se declarará SIN LUGAR, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
Decididas las cuestiones previas, pasa este Tribunal a decidir el fondo del presente asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte accionante demando como pretensión la Resolución del Contrato de arrendamiento por no haber pagado a la parte demandada de manera oportuna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013 y enero del 2104, ni tampoco canceló las cuotas de condominio correspondientes a dichos meses.-
En la oportunidad de contestación la parte demandada, como punto previo impugno por exagerada la cuantía alegando que adeudaba los cánones de arrendamiento correspondiste a los meses de septiembre y octubre del 2013, a razón de Bs. 54.000,°° cada mes, y que los meses de noviembre del 2013 y enero y febrero del 2014, la parte accionante estableció de manera unilateral en razón de Bs. 87.125,°° por cada mes. Habiendo establecido la demandada esta defensa se le revertió la carga probatoria, debiendo demostrar entonces lo alegado por ella, en cuanto a la supuesta exagerada cuantía. En la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento las partes que lo suscribieron, es decir tanto el demandante como el demandado, establecieron que el canon de arrendamiento seria de Bs. 45.000,°° mensual para el primer año, y los dos años siguientes el canon sería indexado de acuerdo a los porcentajes de inflación emanados del Índice Nacional del Precio al Consumidor. Ahora bien, es un hecho notorio que la inflación en nuestro país ha subido de manera acelerada y que por haberse revertido la carga probatoria, le tocaba a la parte demandada demostrar que no había aumentado el canon de arrendamiento de Bs. 45.000,°° a Bs.54.000,°° y luego a Bs. 87.125,°° y siendo que el demandado no demostró nada en referencia al supuesto cobre exagerado del canon de arrendamiento, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, desecha y declara SIN LUGAR, la defensa previa opuesta por la parte demandada en su contestación, en referencia a la impugnación por exagerada de la cuantía en el presente proceso.- Así se decide.-
Observa el Tribunal, que el demandado en su escrito de contestación de demanda, reconoce que adeudaba los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013 y enero y febrero del 2014, lo que no reconoció fueron las cantidades o montos señalados como valor de los cánones de arrendamiento, alegando que monto de cánones era el señalado en el contrato y que para los años siguientes no se estipulo monto alguno, sino que debían ser fijado dependiendo del Índice Nacional del Precio al Consumidor, también rechazan que haya incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento antes indicados.-
En el punto previo decidido anteriormente, el Tribunal dio como un hecho cierto que los cánones de arrendamiento, que reclama como insolutos la parte demandante, fueron los establecidos por ella en su libelo, pues el demandado no demostró que los montos establecidos en el escrito libelar, no eran los que correspondían, tal y como se dejo expresado en el cuerpo de este fallo; y habiendo reconocido que si los adeudaba, este Tribunal da como un hecho cierto que la parte demandada se encontraba es estado de insolvencia en referencia a los meses de de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013, enero y febrero del 2014; es decir, al no desvirtuar el demandado los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a los meses adeudados y al valor de los cánones de arrendamiento, establecidos primeramente en el contrato objeto de este proceso, y posteriormente al valor señalado en relación a la aplicación del Índice Nacional del Precio al Consumidor; por tal motivo es forzoso para quien aquí decide, que el demandado se encuentra insolvente en relación al pago de los cánones reclamados, por lo que es preciso dejar establecido la procedencia de la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal y como quedará plasmado en el dispositivo de este fallo y así se decide.-
Asimismo, en relación al pago del condominio igualmente reclamado por el demandante, se evidencia de autos que la parte demandada en la contestación procedió a reconocer que debía cancelar la suma correspondiente al condominio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por lo que este juzgador al ser aceptado por el demandado dicha petición la misma debe cumplirse tal y como quedo establecido en el contrato de arrendamiento objeto de la presente pretensión.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 6º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Andrés Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.842, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil Gaz Carteras y Accesorios, C.A.; ello en la causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano Gianfranco Agostinone Subrani, en contra de la referida sociedad mercantil.-
Segundo: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano Gianfranco Agostinone Subrani, en contra de la sociedad mercantil Gaz Carteras y Accesorios, C.A.; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en fecha diez (10) de noviembre del 2011, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y ordena a la parte demandada hacer entregar al demandante el inmueble arrendado constituido por un local comercial, constante de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (348,50 Mts2), ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5, Piso 1, Local N1-32, Avenida Octavio Camejo de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió así se decide.-
Tercero: Se condena al demandado Gaz Carteras y Accesorios, C.A., al pago de los daños y perjuicios, en los siguientes términos:
A.- La cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2013.
B.- La cantidad de un millón cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 1.045.500,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse de los meses de noviembre, y diciembre del año 2013, y de enero a octubre del año 2014.
C.- La cantidad de dieciocho mil doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 18.234,86), correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de noviembre y diciembre del año 2013.
D.- La cantidad correspondiente a las cuotas del condominio que se continúen venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble arrendado.
Cuarto: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.-
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