REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2015-000105
I
Se contrae la presente al Interdicto Restitutorio intentado por los ciudadanos Alexis Enrique Conde Guacarán y Rosa Margarita Morón de Conde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 26.071.926 y 4.901.726, respectivamente, de este domicilio, asistidos judicialmente por el abogado Eliseo Morffe Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra de la ciudadana Yenifer Tovar España, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.514.015, domiciliada en el estado Nueva Esparta.
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que el ciudadano Alexis Alexander Conde Morón, quien era titular de la cédula de identidad Nº 13.914.193, falleció en un accidente de tránsito terrestre, en fecha 20 de enero de 2014, según acta de defunción anexa marcada “C”.
Que estando en vida, el ciudadano Alexis Conde, adquirió un vehículo, marca: Toyota 4 Runner 4X2, año: 2001, color: Beige: Placas: AD494KV, según poder amplio y suficiente que le otorgara el ciudadano Pedro Ramón González Páez, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.486, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 06 de febrero de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 195 de los Libros respectivos de dicha Notaría, anexa marcada “A”. Que en virtud del otorgamiento de dicho poder del vehículo, el hoy fallecido, Alexis Conde, le entregó al ciudadano Pedro González, un cheque Nº 55880453, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,oo), el 05 de diciembre de 2013, con lo cual adquirió la posesión del vehículo. Que dicha posesión fue legítima, velando por la conservación del mismo, y sin que nadie se opusiera a la tenencia de la cosa. Que aun cuando existe una herencia dejada por el causante a su favor, siendo ellos los herederos universales, según consta de justificativo de testigos, que anexaran marcado “B”.
Que el referido vehículo fue guardado por la ciudadana Yenifer Tovar España, quien es abogada y tiene domicilio en el estado Nueva Esparta, Porlamar, Conjunto Residencial Miramar, Segunda Torre, Apartamento Nº 112; que ello sucedió sin ninguna autorización de ellos, como herederos universales. Que aunque se le ha pedido la restitución del vehículo, se ha negado a hacer la entrega material del mismo, y por tanto se encuentra en manos de la demandada.
Que el vehículo se encuentra guardado en las instalaciones de la Penitenciaría Insular, mejor conocida como “Cárcel de Mujeres”, ubicada en el sector San Antonio, estado Nueva Esparta, donde la demandada ejerce la Dirección de dicho Instituto.
Señalaron que la ocurrencia del Despojo ocurrió en el mes de junio de 2014. Que lo anterior consta en el Justificativo de Testigo que anexa al libelo.
Fundamentó su demanda en lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, y en las disposiciones contenidas en los artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por último manifestó que procedía a demandar a la ciudadana Yenifer Tovar España, a los fines de obtener la restitución de su posesión sobre el vehículo ya identificado.
Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes a veintitrés mil seiscientos veintidós Unidades Tributarias (23.622 U.T.).
II
En fecha 28 de enero de 2015, se dio entrada a la presente causa, y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, considera este Tribunal oportuno destacar los siguientes:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa evidencia claramente este Juzgador, que del justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 19 de enero de 2015, se observa que todos y cada uno de los testigos, declararon al particular quinto, que sabían y les constaba que la demandada, ciudadana Yenifer Tovar España, había estado molestando o perturbando la posesión sobre el vehículo ya identificado; todo lo cual encuadra dentro de la acción de Interdicto de Amparo, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y no cómo fue indicado en el libelo de la demanda, en el cual se señaló como fundamento de la misma lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil; por tanto, siendo que los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como los artículos de fundamentación de la misma no se encuadran dentro de lo explanado en la prueba promovida para demostrar la ocurrencia del despojo, es por lo que debe forzosamente este Tribunal, declarar Inadmisible la presente causa, tal y como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Interdicto Restitutorio, interpuesta por los ciudadanos Alexis Conde Guacarán y Rosa Margarita Morón de Conde, en contra de la ciudadana Yenifer Tovar España, todos ya identificados. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de enero del año 2.015.- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 10:37 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,



Abg. Mirla Mata Rojas.