REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001858

Vista la anterior demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano DOMINGO ALFREDO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.288.567, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.128, en contra de la ciudadana JULIA EFIGENIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.261.744, este Tribunal a los fines de su admisión, hace las siguientes observaciones:
Observa este Tribunal que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

….
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
….
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
….”.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de la demanda se desprende que la misma no cumple con los requisitos antes mencionados, por cuanto el actor con la narrativa de los hechos no se subsumen con los fundamentos de derecho, por cuanto si su pretensión es la nulidad de la venta de un inmueble, éste fundamenta la misma en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil, los cuales guardan relación con la unión estable de hecho entre hombre y mujer y con la comunidad de bienes, respectivamente; así como tampoco consigna instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, por consiguiente y en base a lo antes mencionado debe este Tribunal declarar inadmisible la presente causa, como así será declarado con fundamento en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano DOMINGO ALFREDO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.288.567, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.128, en contra de la ciudadana JULIA EFIGENIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.261.744. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Quince.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Violeta Guerra Yndriago.



EAMQ/lorena.-