REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2015-000013

Vista la anterior demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 57.075, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIAS KOUEFATI CHAMI; JOSEP KOUEFATI CHAMI, ABBUD JOSEP KOUEFATI DOS SANTOS, y MARIA FERNANDA KOUEFATI DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.431.657, 9.431.658, 21.254.323 y 21.254.324, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA CANAIMA, C.A., debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31/07/1975, bajo el Número150, folios 278 al 282, tomo 25 de los Libros de Registro de Comercio, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-08004421-5, debidamente representada por su Presidenta, ciudadana YEANNETTE ABIAD DE TAWIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.456.030, a la cual se le dio entrada mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, antes observa:

El artículo 94 de Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere a demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Por su parte, establece el artículo 96 eiusdem, que:

“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”


Ahora bien, de las normas antes transcritas, claramente se desprende que no son solo las pretensiones que tengan por objeto la desposesión o pérdida de la tenencia de una vivienda destinada a habitación familiar, las que deben agotarse el procedimiento administrativo previo para habilitar la vía judicial, sino también las pretensiones que tengan por objeto el reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, así como las demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda.
Así las cosas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2012, número 00825, en cuanto a la interpretación de los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, estableció lo siguiente:


“De los artículos antes transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda”. (Destacado de la Sala).”

En tal sentido, los distintos Tribunales de la República, se han pronunciado en diferentes decisiones de manera conteste, como ejemplo de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2013, que para decidir sobre la admisibilidad de una acción de retracto legal arrendaticio, estableció:

“Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem transcrito expresamente, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional. En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales. Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer alusión que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda anteriormente trascrito, hace referencia al arrendador como el sujeto compelido legalmente a cumplir el procedimiento previo ante la autoridad administrativa en los casos de las demás derivadas de relaciones arrendaticias tampoco es menos cierto que dicha ley se encuentra enmarcada dentro de la política nacional de vivienda y hábitat, que como un sistema integrado se encuentra dirigida a enfrentar la crisis de vivienda que afecta a la población, con el fin supremo de proteger la vivienda, y siendo el arrendatario quien requiere de la protección de su derecho social de una vivienda digna, y el que posee la acción para intentar el Retracto Legal dicho artículo 94 ibidem también se encuentra dirigido al arrendatario, al mencionar dichas acciones en la Ley, en concordancia con el artículo 96 de dicho cuerpo normativo, y así se declara…”

En ese sentido, quien aquí juzga, en acatamiento de lo expuesto en dicha doctrina, considera que, siendo lo pretendido por el accionante el desalojo de un inmueble por falta de pago de canones de arrendamiento, y cuyo petitorio es precisamente la desocupación del inmueble y entrega inmediata del mismo, libre de bienes y personas, sin haberse realizado el procedimiento administrativo de conciliación previsto en la ley, para luego acudir a la vía judicial, y en ese sentido, exhorta a la parte demandante a acudir ante la instancia administrativa competente conforme a lo establecido en las normas analizadas ut supra; a objeto de que se inicie el trámite administrativo previsto en los artículos 7 y 10 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y una vez agotado dicho procedimiento quedará disponible la vía judicial para resolver la controversia antes planteada.

En consecuencia, y dado los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, incoada por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 57.075, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIAS KOUEFATI CHAMI; JOSEP KOUEFATI CHAMI, ABBUD JOSEP KOUEFATI DOS SANTOS, y MARIA FERNANDA KOUEFATI DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.431.657, 9.431.658, 21.254.323 y 21.254.324, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA CANAIMA, C.A., debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31/07/1975, bajo el Número150, folios 278 al 282, tomo 25 de los Libros de Registro de Comercio, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-08004421-5, debidamente representada por su Presidenta, ciudadana YEANNETTE ABIAD DE TAWIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.456.030.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio


Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

La Secretaria


Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO


En esta misma fecha siendo las 02:19 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria


Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO


EAMQ/mónica