REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BH03-S-1999-000007
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: HENRY PASTOR MIJARES MEDINA y MARIA ADELA GONZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.704.437, y 8.655.263 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUGLYSS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.603, , mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de julio de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar.-
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de Enero de 1993, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 25 de mayo de 2000, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 21 de julio de 1.990, y habiéndose separado de hecho desde el mes de Enero de 1993, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre HENRY PASTOR MIJARES MEDINA y MARIA ADELA GONZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.704.437, y 8.655.263 respectivamente, y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA. La Secretaria Acc,
Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIOGO.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,
EAMQ/monica
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