REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2015-000012

Vista la diligencia de fecha 08 de enero de 2015, suscrita por la abogada YARACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 71.447, en su carácter de autos, mediante la cual apela de la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2014, este Tribunal a los fines de decidir lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 297 del Código establece:” No podrá apelar de ninguna providencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiera pedido…,”

Ahora bien se observa del escrito libelar, específicamente del capitulo III denominado “DEL PETITORIO” que la parte actora se limito a solicitar la devolución de cantidades de dinero; los daños y perjuicios contractuales derivados de la obligación y las costas procesales, todo ello resumido en los tres particulares en los que basa su pedimento, y sobre los cuales, este Juzgador se pronunció en su totalidad en la sentencia proferida, acordando todo lo solicitado en el referido petitorio, todo a los fines de la condenatoria de la parte perdidosa, no existiendo algún otro particular relacionado con la indexación o corrección monetaria, sobre la cual basa la recurrente su apelación, por lo tanto, mal puede este Juzgador pronunciarse sobre aquello que no ha sido peticionado, por tal motivo de conformidad con la norma antes transcrita, es por lo que NIEGA oír la apelación ejercida por la abogada YARACARY GUZMAN LOZADA. Y así se decide

El Juez Provisorio,

Abog. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc.,

Abg. Violeta Guerra Y.




EAMQ/lp.