REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001323
Visto el escrito presentado por los ciudadanos HAYDEE MARGARITA MOYA, ANA AUXILIADIRA URRIETA MOYA y LUIS MANUEL URRIETA MOYA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.314.856, 20.054.369 y 20.054.368, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.376, y visto el contenido del mismo, este Tribunal antes observa:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2014, comparecieron los codemandados de autos, ciudadanos ALICIA DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, NINOSKA DEL VALLE URRIETA GOMEZ, ALEIDA JOSEFINA URRIETA GOMEZ, y LUIS RAMON URRIETA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.431.940, 11.910.801, 13.936.477, y 16.180.389, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.474, y estando dentro del lapso legal establecido, procedieron a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 2do. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentando la misma en el hecho de que:
“los supuestos autores demandantes los ciudadanos HAYDEE MARGARITA MOYA, ANA AUXILIADIRA URRIETA MOYA y LUIS MANUEL URRIETA MOYA, 8.314.856, 20.054.369 y 20.054.368, respectivamente, en su condición de cónyuge, hija e hijo del difunto, bajo qué condición establecen los demandantes ser los sucesores de quien en vida se llamara LUIS ENRIQUE URRIETA BARRACA, y quien portara la cédula de identidad Nro. V-3.672.983, Y QUE NO REPOSAN POR NINGUN LADO DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE NINGUNA DECLARACION SUCESORAL EXPEDIDA POR LA DIRECCION SECTORIAL DE TRIBUTOS INTERNOS SENIAT, NI MUCHO MENOS NINGUN CERTIFICADO DE SOLVENCIA; como pretenden los demandantes pedir la Nulidad de Venta y la Nulidad de Cesión de un inmueble donde no demostraron la condición de herederos al presentar la siguiente demanda”.
Ahora bien, efectivamente, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal segundo, lo siguiente:
Artículo 346
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
…”
PUNTO PREVIO
Se observa del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, que la cuestión previa invocada no se corresponde con el fundamento en el cual la referida parte se apoya para alegarla, es decir, tal fundamento no se subsume dentro de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, invocada en el referido ordinal, pues la parte demandada cuando expone que los supuestos autores demandantes los ciudadanos HAYDEE MARGARITA MOYA, ANA AUXILIADIRA URRIETA MOYA y LUIS MANUEL URRIETA MOYA, … en su condición de cónyuge, hija e hijo del difunto, bajo qué condición establecen los demandantes ser los sucesores de… y que no reposan por ningún lado de las actas del expediente ninguna declaración sucesoral … cómo pretenden los demandantes pedir la Nulidad de Venta y la Nulidad de Cesión de un inmueble donde no demostraron la condición de herederos al presentar la siguiente demanda, se entiende que la intención de la demandada, fue alegar la falta de cualidad.
La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
En ese sentido, quien aquí juzga, entiende que los argumentos aportados por la parte demandada, tal y como se señaló anteriormente, están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Se observa además que las pruebas a que hace referencia la parte demandada, y las cuales aduce que no fueron aportadas por la parte actora, pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora.
Por otra parte, es necesario dejar establecido que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Así las cosas, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, NO PUEDE SER OPUESTA COMO CUESTIÓN PREVIA sino como defensa de fondo. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador, no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.
Por otra parte, quien aquí juzga, quiere dejar establecido, que la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y en ese sentido, puede observarse de las actas que contiene el presente expediente, que la parte codemandante, ciudadanos HAYDEE MARGARITA MOYA, ANA AUXILIADIRA URRIETA MOYA y LUIS MANUEL URRIETA MOYA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.314.856, 20.054.369 y 20.054.368, respectivamente, están debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.376, por lo tanto, se concluye que los referidos codemandantes, están válidamente asistidos de abogado, y por ende, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar, como así deberá ser expresado en la dispositiva del presente fallo, y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 2do. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda se verificara dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese. Y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc.
Abg. Violeta Guerra Yndriogo.
EAMQ/mónica
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