REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-A-2014-000014
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 9 de enero de 2015, por la abogada CELESTINA PINTO RONDON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 13.757, con su carácter de autos, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 225 ejusdem, este Tribunal antes observa:
Efectivamente, el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en un su último aparte, que al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas.
Por su parte, el Artículo 225, ejusdem, establece entre otros aspectos que las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate, Asimismo señala más adelante la oportunidad en la cual deben presentar a los testigos, así como la de absolver posiciones juradas y el reconocimiento de documentos, siendo ésta la audiencia oral.-
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente Expediente, que efectivamente, por error involuntario, en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, se fijó lapso para evacuar los testigos promovidos, no siendo la oportunidad a que se refiere el Artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, este Juzgador, a los fines de subsanar el error involuntario, y en aras de garantizar la estabilidad del presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de nueva admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en consecuencia deja nulas y sin efecto alguno, el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, así como todo lo actuado posterior a esa fecha. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
El Juez Provisorio
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
La Secretaria Acc,
Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO
EAMQ/mónica
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