REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000078

En fecha 23 de Enero de 2.014, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MAIRA MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.801.920; por auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2.014, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MAIRA MARGARITA HERNANDEZ, DOMINGO VICENTE LLORENTE RODRIGUEZ y ANGELO ALEJANDRO MARIÑO MONTORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.064.524, 6.975.579 y 17.125.632 respectivamente, en virtud de que fueron omitidos sus emplazamientos en el auto de admisión de la demanda. En fecha 20 de Marzo de 2.014, se libraron las respectivas compulsas a los demandados, tal y como consta de nota de secretaría. En fecha 25 de Marzo de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos los recibos de citación, junto con las respectivas compulsas, en virtud de su imposibilidad de localizar a los demandados. En fecha 19 de Junio de 2014, el apoderado actor, Abogado JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS, plenamente identificado en autos solicitó citación por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuosa la citación personal de los demandados.- Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2014, este Juzgado acordó la citación por cartel solicitada y en esa misma fecha se libró el correspondiente cartel de citación. cumpliéndose con las formalidades de la citación por cartel, sin que la parte demandada compareciera al Tribunal por si o por medio de apoderado judicial.- Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2014, el apoderado de la parte actora, Abogado Juan Sebastián García Villegas, solicitó designación de defensor judicial a los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Julio de 2014, designándose para dicho cargo al Abogado en ejercicio David A. Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 223.536.
Consta de autos, que una vez notificado el defensor judicial designado, suscribió diligencia aceptando el cargo, y jurando cumplir bien y fielmente con el mismo, cuya diligencia se encuentra firmada por el Juez Provisorio, la Secretaria y el diligenciante.-
En fecha 22 de Julio de 2.014, el apoderado Actor, solicita mediante diligencia, la citación del Defensor Judicial, siendo librada la respectiva compulsa, en fecha 25 de Julio de 2.014, según nota de secretaria. En fecha 29 de Julio de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado y en fecha 31 de Julio de 2.014, el Defensor Judicial, abogado DAVIS LOPEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.536, presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 13 de Octubre de 2.014, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó reponer la presente causa, al estado de que la secretaría de este Juzgado, procediera a fijar el Cartel de Citación en el domicilio o morada de los co-demandados, ciudadanos DOMINGO VICENTE LLORENTE RODRIGUEZ, y ANGELO ALEJANDRO MARIÑO MONTORO, plenamente identificados en autos, tal y como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose por consiguiente Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 27 de Mayo de 2.014.-
En fecha 15 de octubre de 2.014, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas por el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ordenó la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2.014.-
En fecha 20 de Noviembre de 2.014, el apoderado actor, abogado JUAN SEBASTIAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112, solicitó mediante diligencia le fuera designado a la parte demandada defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, designándose para dicho cargo al Abogado en ejercicio David A. Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 223.536.
Consta de autos, que una vez notificado el defensor judicial designado, suscribió diligencia aceptando el cargo, y jurando cumplir bien y fielmente con el mismo, cuya diligencia se encuentra firmada por la secretaria Accidental y el diligenciante, adoleciendo la misma de la firma del Juez Provisorio de este Juzgado.
Ahora bien, en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de 25.03.2003, (caso M.A. Borrego en amparo), que:
“… el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público”.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:

En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…

Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que este Tribunal acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C..S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)

Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, la Sala Constitucional ha establecido:

“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...” (s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).

Así las cosas, dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, violándose así el orden público y el derecho a la defensa, este Juzgador, acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional, declara nula la aceptación del defensor judicial designado, y los actos posteriores a la misma y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, REPONE la presente causa, al estado de que el Defensor Judicial designado, Abogado DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, plenamente identificado en autos, preste el juramento de ley ante el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, para lo cual se le ordena librar la Boleta de Notificación respectiva, quedando nulas de toda nulidad, y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita en fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante la cual el defensor judicial designado, aceptó el cargo sin prestar el juramento de ley ante el Juez, toda vez que dicha diligencia no está firmada por este funcionario. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, 19 de Enero de 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Violeta Guerra Yndriago.


En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,


EAMQ/lorena.-