REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2013-000194

Se contrae la presente demanda al juicio por SEPARACION DE CUERPOS, incoada por el ciudadano JOSE MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.339, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.629, en contra de la ciudadana FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.998.668, basando su demanda en los siguientes hechos:

Que contrajo matrimonio civil con la demandada, ante el Despacho del Registro Civil de la ciudad de Aragua de Barcelona de este Estado, en fecha 27 de Diciembre de 2010. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colón, Casa número veinticinco (25), en la ciudad de Aragua de Barcelona, donde vivieron sin interrupción. Que su vida en común fue suspendida de mutuo acuerdo y consentimiento, y el cónyuge hizo el cambio de residencia en fecha 4 de noviembre de 2012, mudándose a una casa ubicada en la calle Carabobo, casa sin número de la ciudad de Aragua de Barcelona, por causas de los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, y así mismo por los malos tratos y celos infundados y temerarios manifestados por la cónyuge. Que lamentablemente desatendieron sus obligaciones de marido y mujer y se hizo imposible su vida en común, y ante esa situación decidieron de común acuerdo libre y voluntario, la separación conyugal, quedando en consecuencia fuera de contacto, manteniéndose la separación ininterrumpidamente sin la intención de reconciliación alguna.

Fundamentó su pretensión en e numeral 3 del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 188, 189 y 191 ejusdem y con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos de fecha 26 de noviembre de 2013, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, y una vez citada la parte demandada, y notificada la representación Fiscal, se celebró el primero, y segundo acto conciliatorio, así como la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte actora y su apoderado, para el primero de los actos, y para los restantes con la presencia de la ciudadana fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, más no de la parte demandada.-

Llegada la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, sólo la parte actora lo hizo mediante escrito de fecha 19 de junio de 2014, y en ese sentido promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER RAFAEL TORRES, y ARGENIS DE JESUS MILANO BORGES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.879.765 y 8.074.872, respectivamente. Asimismo promovió las documentales contentivas de constancia de residencia expedidas por el registro Civil del Municipio Aragua de este Estado.

En fecha 08 de julio de 2014 se agregaron las referidas pruebas, y se admitieron mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2014.-

En fecha 22 de julio de 2014, se le tomó declaración al ciudadano WILMER RAFAEL TORRES, y ARGENIS DE JESUS MILANO.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, la parte actora presentó sus respectivos informes, y en fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal dijo vistos.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

La presente demanda de Separación de Cuerpos, se encuentra fundada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y la cual fue fundada en los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio civil con la demandada, ante el Despacho del Registro Civil de la ciudad de Aragua de Barcelona de este Estado, en fecha 27 de Diciembre de 2010. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colón, Casa número veinticinco (25), en la ciudad de Aragua de Barcelona, donde vivieron sin interrupción. Que su vida en común fue suspendida de mutuo acuerdo y consentimiento, y el cónyuge hizo el cambio de residencia en fecha 4 de noviembre de 2012, mudándose a una casa ubicada en la calle Carabobo, casa sin número de la ciudad de Aragua de Barcelona, por causas de los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, y así mismo por los malos tratos y celos infundados y temerarios manifestados por la cónyuge. Que lamentablemente desatendieron sus obligaciones de marido y mujer y se hizo imposible su vida en común, y ante esa situación decidieron de común acuerdo libre y voluntario, la separación conyugal, quedando en consecuencia fuera de contacto, manteniéndose la separación ininterrumpidamente sin la intención de reconciliación alguna.

Ahora bien, ante la promoción de las pruebas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió dos (2) cosntancias de residencias expedidas por el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, como demostrativos de que tanto su persona, JOSE MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ y FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTINEZ, tienen residencias distintas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la separación de hecho existente entre los cónyuges, tomando como cierto la declaración de la parte actora, en cuanto al hecho de que cada cónyuge vive en domicilios distintos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el Título Primero y Segundo del Capítulo Uno del escrito de pruebas, promovió la declaración de los ciudadanos WILMER RAFAEL TORRES y ARGENIS DE JESUS MILANO, y a los fines de su valoración, pasa el Tribunal a realizar un análisis de las preguntas realizadas por la parte actora al ciudadano WILMEN RAFAEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.879.765, de profesión Militar activo, domiciliado en la Calle Principal, Barrio la Cruz, Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui:
“…
PRIMERA: ciudadano Wilmen Torres, si conoce de vista y trato al ciudadano José Melquíades Serrano, y también a su conyugue Florencia Tinedo? CONTESTÓ: Sí, los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, Si es cierto y le consta que el día 04 de Noviembre del año 2012, recibió noticias referentes a la suspensión de la vida en común por los ciudadanos conyugues antes mencionados, trayendo como consecuencia la separación de la vida en común, por causa de los excesos, sevicias, injuria grave, malos tratos y celos infundados manifestados por la conyugue? CONTESTÓ: Sí, es cierto. TERCERA: Diga, si puede dar fe, que durante el breve tiempo de la vida conyugal de los ciudadanos anteriormente mencionados, no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna? CONTESTÓ: Sí, es cierto no hubo nada. CUARTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos antes mencionados, en ésta causa de Divorcio y separación de Cuerpos, están separados de hecho desde el año 2012? CONTESTÓ: Sí, es cierto”.

Por su parte, el ciudadano ARGENIS DE JESUS MILANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.074.872, de profesión Taxista, domiciliado Calle los Llanos, Sector sapacen, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, respondió:
“…
PRIMERA: ciudadano Argenis Milano, si conoce de vista y trato al ciudadano José Melquíades Serrano, y también a su conyugue Florencia Tinedo? CONTESTÓ: Sí, los conozco de vista y trato. SEGUNDA: Diga el testigo, Si es cierto y le consta que el día 04 de Noviembre del año 2012, recibió noticias referentes a la suspensión de la vida en común por los ciudadanos conyugues antes mencionados, trayendo como consecuencia la separación de la vida en común, por causa de los excesos, sevicias, injuria grave, malos tratos y celos infundados manifestados por la conyugue? CONTESTÓ: Sí, yo tuve esa información de la separación y hasta la fecha quedaron separados y no han vuelto más. TERCERA: Diga, si puede dar fe, que durante el breve tiempo de la vida conyugal de los ciudadanos anteriormente mencionados, no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna? CONTESTÓ: No, que yo sepa no, cada quien agarro para su lado y ya. CUARTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos antes mencionados, en ésta causa de Divorcio y separación de Cuerpos, están separados de hecho desde el año 2012? CONTESTÓ: Sí, mas o menos tiene mas de un año separado, sí desde el 2012. QUINTA: Ciudadano Argenis Milano, diga si la ciudadana Florencia Martínez, ha manifestado que no está dispuesta a reunirse más con su conyugue, el ciudadano José Melquíades Serrano, porque ella vive muy feliz con sus hijos procreados en su anterior matrimonio? CONTESTÓ: Sí, eso lo que yo tengo entendido que ya ella no quiere continuar una vida con él.”

Ahora bien, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,…”,

Por su parte, el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición, que al momento de realizar las preguntas a los testigos que rendirán declaraciones en un juicio, quien formule las preguntas, debe evitar que las mismas contengan los hechos pertinentes, que deben ser manifestados por el declarante, si bien es cierto que las preguntas deben referirse a los hechos, pero estas no deben suministrar demasiados detalles y sin sugerir la respuesta de manera que influyan es ésta, agregando que si la pregunta contiene la afirmación o negación del hecho, sugiere la respuesta y debe ser rechazada (pag. 242); criterio que acoge este Tribunal.-

En ese sentido, y por cuanto este Tribunal observa que en las preguntas realizadas a dichos testigos, existían datos que debían contener las respuestas dadas por los mismos, considerando este Juzgador, que dichos testigos fueron inducidos por la parte actora a dar las respuestas determinadas, aunado al hecho de que algunas preguntas fueron contestadas simplemente con “si es cierto”, “si me consta”, lo que hace presumir que no tienen conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, y no probando el actor lo alegado por él en el lapso de promoción de pruebas, es por lo que este Sentenciador debe declarar el presente juicio sin lugar, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, y de conformidad con lo antes descrito, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el juicio por SEPARACION DE CUERPOS, incoada por el ciudadano JOSE MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.339, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.629, en contra de la ciudadana FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.998.668, y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 28 días del mes de Enero de 2015.-
El Juez Provisorio

Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 2:53 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA


EAMQ/mónica