REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2014-000050
DEMANDANTE: KARIOL SHNEIDER AGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.279.564.-
APODERADOS
JUDICIAL
DE LA PARTE
ACTORA: ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 81.514
PARTE
DEMANDADA: JUAN ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.334.952.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: Con asistencia de abogado.-.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
Se contrae la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, incoada por la ciudadana KAROL SHNEIDER AGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.279.564, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514, contra el ciudadano JUAN ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.334.952, la cual fue debidamente admitida por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2.014.-
Por cuanto esta sentenciadora observa, que no hubo oposición a la partición planteada por la parte demandada, emplazando a las partes para el nombramiento del Partidor y presentado el Informe del Partidor en fecha 28 de Noviembre de 2.014; y por cuanto no hubo objeción o reparo por las partes interesadas a dicho informe; este Tribunal a tenor de preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dar por concluida la partición, de la siguiente manera:
II
El Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal.”
De lo anteriormente transcrito, se infiere que presentada la partición, si las partes no formularen objeción alguna en el lapso señalado, la partición será declarada por el Tribunal como concluida.
Ahora bien, del expediente se observa que ninguna de las partes hizo o formulo objeción alguna a la partición presentada por el Licenciado EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.547, quien fuera designado como partidor, mediante acto celebrado en fecha 02 de julio de 2014 , dándose por concluida la presente partición, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previó el partidor, realizando todas aquellas diligencias y trámites para la liquidación y partición de los bienes cuya partición y liquidación se solicitó, los cuales están estrictamente descritos en la demanda; quedando por hacer, solamente, aquellas actuaciones o diligencias necesarias para procurar las cantidades dinerarias, que conforme a sus respectivas alícuotas le corresponda a cada una de las partes, tal como lo indico el Partidor en su Informe, así como también solicitó la venta del mismo mediante subasta pública y que el producto de dicha venta sea dividido en partes iguales (50%) a cada comunero.
III
Concluida la Partición los bienes a liquidarse son los siguientes:
Primero: Un inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal que mide SETECIENTOS VEINTE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (720,56 Mts2), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, al final, Sector Rómulo Gallegos, barrio Lindo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa de Nicomedes Guaregua, en una extensión de 39,45 metros; Este, con casa que es o fue de la familia Marcano, en una extensión de 18,36 Metros; Sur, Con casa de Julio Gamboa en una extensión de 41,15 metros; Oeste, su frente Avenida Rómulo Gallegos, en una extensión de 17,40 Metros; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, quedando anotado bajo el Número 27, Tomo 24, de fecha 14/03/2007, justipreciado en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL MIL VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.178.020,79).- SEGUNDO: Un vehículo Marca Mitsubishi, Color marrón, Modelo Lancer Touring – 2.0L A/T, año 2010, Placas AA918RB, Serial de Carrocería: 8X1SRCS6AAB500062, Serial del Motor RH4508, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular; y TERCERO: un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Número A-20-17, la cual forma parte de la macro parcela de terreno A-M-5, ubicada en la Urbanización Parque Residencial “El Cortijo de Oriente”, situada en el sector Los Mesones, Jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (227,25 Mts2), y un área de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), distribuida en dos (2) plantas de la siguiente manera: Planta baja: salón-comedor, cocina, baño completo y escaleras de acceso; Plata alta: pasillo de distribución, tres (3) dormitorios y un (1) baño, alinderada de la siguiente manera: Norte, Calle NR-20; Sur, Con parcela A-26-1; Este, Con parcela A-20-15; Oeste, Con Parcela A-27-8 y A-27-9, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el día 27 de julio de 1992, bajo el Número 10, folios 25 al 54, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del citado año, y les pertenece según documento debidamente Registrado por ante la misma oficina de Registro Público, el día 22 d Abril de 2005 bajo el Número 07, Folios 56 al 65, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del Año 2005, debidamente justipreciado por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.964.137,85); los cuales por la imposibilidad de realizar la partición de los mismos, de forma que le correspondiese partes iguales a cada una de las partes, se determina que la única forma razonable sería la asignación completa de cada bien o la enajenación de cada uno de ellos. En efecto, lo homogéneo de los bienes adquiridos ya identificados, no hace posible que puedan dividirse y que a cada una de las partes se le pueda asignar igual parte del mismo, cómodamente en especie, pues dichos bienes tienen la naturaleza de ser indivisibles, razón por las cuales se impone la necesidad de transformarse en guarismos, vale decir en cantidades liquidas, debiendo procederse a la realización de avalúos finales sobre el bien de marras, tomando en cuenta el valor del mercado y las técnicas de valoración al respecto; a los fines de vender o asignarlo a una de las partes.
IV
Así las cosas, conforme a las normas arriba transcritas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONCLUIDO el procedimiento de partición planteado por por la ciudadana KAROL SHNEIDER AGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.279.564, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514, en contra del ciudadano el ciudadano JUAN ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.334.952,, en los términos señalados por el partidor designado en el presente procedimiento. En consecuencia, procédase a la Subasta Pública, de los bienes identificados en autos, previa consignación de los documentos respectivos, y muy específicamente de la certificación de gravámenes vigente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Acc.,
EAMQ/mónica.-
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