REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001918

Visto el presente INTERDICTO DE DESPOJO, presentado por la ciudadana EUDIS ADRIANA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.797.847, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SAULIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.763, en contra del ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.766.898, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:

Alega la parte querellante, en su escrito libelar, entre otras:
“…Soy poseedora legitima de hace más de quince años de una parcela de terreno municipal ubicada en la Avenida Algimiro Gabaldon Km. 9 de la comunidad vencedores por la Fe, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Nueve metros de Frente (9Mts) por doce de largo (12 Mts), haciendo una área total de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: SUJEI BRAVO; SUR: CALLE PRINCIPAL; ESTE: SUJEI BRAVO; Y OESTE: VEREDA No. 1, con bienhechurías constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor; un (01) porche; un (01) baño, pisos de cerámicas, paredes de bloques y cemento, techos de platabanda, sistemas de aguas servidas y agua potable, sistema eléctrico, casa en este terreno construida con techo de asbesto, paredes de bloques, pisos de cemento, desde hace un año la posesión de una parte de este lote de terreno se encuentra siendo perturbada en su posesión por un ciudadano llamado PEDRO LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.766.898, quien sin permiso ni notificación alguna se introdujo en dicho terreno haciendo uso del mismo perturbando el derecho de posesión que me corresponde”.

A tal efecto, la parte querellante, no consignó a los autos ni Inspección Ocular, ni Justificativo de Testigos siendo estas unas de las pruebas fundamentales a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo denunciado.

Ahora Bien, además observa este Tribunal, que el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

Ahora bien, de la norma antes transcrita, observa este Tribunal, que la querellante no consignó prueba alguna que demostrara la existencia del despojo, y al no existir en los autos prueba alguna que haga presumir tal despojo, ni la posesión sobre el inmueble indicado en autos, debe este tribunal declarar inadmisible la presente demanda, como así será declarada.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por la ciudadana EUDIS ADRIANA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.797.847, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SAULIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.763, en contra del ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.766.898, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc


Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Violeta Guerra Yndriago



EAMQ/Javier M.-