REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000911
Se contrae la presente demanda, al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.027.469, asistido por los abogados ALEXIS PEREIRA y YESENIA MAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.713 y 100.725, en contra de la ciudadana IRMA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.897.062.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 01 de Julio de 2014, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa. En fecha 18 de julio de 2014, se libro la compulsa tal como consta de nota de secretaria. Pues bien, de autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que no proporcionó oportunamente al Alguacil de este Tribunal, los medios necesarios para su traslado. Tal y como se evidencia al folio 11, según diligencia realizada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Alguacil de este Juzgado, donde manifiesta que en fecha 07/08/2014, 16/10/2014 y 03/12/2014, se traslado, a practicar la citación de la parte demandada, y de la revisión de las actas procesales, se observa que transcurrió más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el día 07 de agosto de 2014, fecha en la cual se traslado por primera vez el ciudadano alguacil de este Juzgado para la practica de la citación del demandado, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado y en base a la sentencia arriba parcialmente transcrita. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.027.469, asistido por los abogados ALEXIS PEREIRA y YESENIA MAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.713 y 100.725, en contra de la ciudadana IRMA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.897.062, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los diez (09) días del mes de Enero de Dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
EAMQ/lp.
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