REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000069
ASUNTO: BP12-M-2013-000069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RAZONES POR LAS CUALES NO SE HA REALIZADO CÓMPUTO SOLICITADO.-
Visto como ha sido el escrito que antecede de fecha nueve (09) de enero de dos mil quince, suscrito por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, plenamente identificado en autos, en el cual en su primer aparte ratifica a este juzgado, solicitud de cómputo que peticiona mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2014, en el cual solicita el referido cómputo especificado en dos particulares, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a lo solicitado este Tribunal hace del conocimiento a la parte peticionante que en fecha 27 de octubre de 2014, se pronunció por auto motivado, acordando el cómputo solicitado, así como también se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que remita a este despacho, el cómputo de los días de despacho transcurrido es ese juzgado, oficio librado en fecha 24-10-2014, signado con el Nro. 0336-201, información ésta que no consta en autos, por cuanto que hasta la presente fecha no ha sido remitido lo solicitado, lo cual es de imperiosa necesidad para la posterior realización de dicho cómputo, en virtud de que parte del lapso probatorio transcurrió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal considera que ha esgrimido los motivos por los cuales no se ha podido efectuar el cómputo solicitado.-
En este mismo orden de ideas con relación a la prueba de informes admitida con oficio No. 0322-2014 de fecha 04 de junio de 2014, por el antes mencionado juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este Tribunal considera que no ha incurrido en denegación de justicia, no ha violado la tutela judicial efectiva, siempre ha actuado con apego a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no consta en autos las resultas de dicha prueba, es decir si se efectuó la salida de dicho oficio a su destinatario, es decir al gerente de Banco Nacional de Crédito, entidad 091, Agencia 00067-7525670000671, denominada Agencia Súper Líder, Cagua, estado Aragua; y es por lo que a los fines de una sana administración justicia, este Juzgado acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que participe a este Tribunal si la prueba de informes ya mencionada, fue remitida a su destinatario y de ser cierto si consta en ese juzgado resulta alguna de dicha prueba, es decir el estado en que se encuentra.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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