REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000082
ASUNTO: BP12-V-2014-000082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NIEGA LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: JOSE LUIS MEDINA LEOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.438.488 y domiciliado en la Calle Yaracuy, No. 20-3, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.976.-
DOMICILIO PROCESAL: Av. Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 203, El Tigre, estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: V- 16.205.509.-
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TIRADO y ZACHEMCA AGUILEA, Abogados en ejercicios e inscrito en Inpreabogado bajo los Nos. 19.202 y 111.798, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Segunda Carrera Sur No. 81 de la Ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui.-
Se inició el presente asunto por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano: JOSE LUIS MEDINA LEOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.438.488 y domiciliado en la Calle Yaracuy, No. 20-3, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui contra la EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: V- 16.205.509, en la cual manifiesta que el día 11 de abril del año 2013, celebró contrato verbal de compraventa con la ciudadana: EILIMAR CAROLINA URPON RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, que el objeto del contrato es un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA DESIGN, PLACA GDW69M, AÑO 2008, SERIAL NIV KL1JM52B58K788172, COLOR BLANCO, el cual l fue entregado en posesión después de la celebración del contrato verbal de compraventa, es decir el 11-04-2013; Que el precio de venta total fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220,.000,oo), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: Bs. 60.000 de inicial, y el restante en cuotas diarias de Bs. 450 hasta alcanzar la totalidad del costo del vehículo; Que en la oportunidad en que se pactó la venta (11-04-2013) se acordó que el documento definitivo de venta se redactaría una vez que se hiciera el pago total del vehículo, acordándose que la vendedora, expediría los recibos con las especificaciones correspondientes, es decir, el monto entregado, la fecha y el concepto; Que también se acordó que los gastos de servicios y reparaciones del vehículo serían por cuenta del demandante, incluyendo la póliza de seguro; Que el momento en el la vendedora, le entrega la posesión del mencionado vehículo, es de suprema importancia, ya que indica el momento del inicio de la ejecución del contrato; Que el pago inicial de la venta de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 60.000,oo) y las once cuotas decidió el actor cancelarlas por adelantadas, o sea SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), los realizó el 11-04-2013 y los pagos siguientes los realizó en los meses de abril y mayo de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450,oo) cada uno por concepto de cancelación diaria por la compra del vehículo OPTRA, para un total de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.150,oo); Que finalmente el actor pretende que la demandada cumpla con el contrato de venta celebrado cuyo objeto es el vehículo anteriormente identificado: Que la vendedora cumpla con la obligación de hacerle la tradición legal del bien mueble vendido, mediante la entrega del vehículo y el otorgamiento del documento de traspaso del derecho de propiedad sobre dicho bien mueble y la entrega de los demás documentos que demuestran la adquisición del bien; Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de OSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 214.200,oo), por concepto de lucro cesante; Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo); Solita que la sentencia produzca los efectos del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código Civil; Solicita se decreta medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto del presente juicio.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal dictó AUTO mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado, librando compulsa a tal efecto.-
En fecha 20 de marzo de 2014, comparece la parte actora y confiere poder apud acta amplio y bastante cuanto en derecho sea necesario a los abogados GUSTAVO PERDOMO, ELIS RAFAEL ZAMORA y ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números:215.438, 9.266 y 106.319, respectivamente.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2014, compareció la parte demandada y confiere poder apud acta a los abogados FRANCISCO TIRADO y ZACHEMCA AGUILEA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.202 y 111.798, respectivamente.-
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, la parte demandada, presenta escrito de contestación de demanda constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 15 de diciembre de 2014, la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 08 de enero de 2015, la parte actora consignó escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 09 de enero del presente año, este Tribunal dictó AUTO mediante el cual acuerda expedir por Secretaría de los días de despacho para contestar la demanda así como también del lapso para promover pruebas.-
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés.”
Contempla la norma antes citada el Principio de Preclusión de los términos procesales. El procedimiento impone que los lapsos y términos procesales se encuentren establecidos en forma ordenada, esto es concatenados. En virtud del principio de Preclusión Procesal un lapso o término no puede concluir sino cuando se consume completamente, de manera tal que solo finalizado uno, puede proceder a abrirse el lapso o término siguiente. Inversamente, una vez que se ha finalizado un lapso y se ha comenzado el siguiente, ya no es posible volver al lapso ya terminado porque se trata de una oportunidad procesal ya terminada, ya finalizada. De manera tal que, si un lapso o término ha transcurrido completamente y no fue utilizado para realizar el acto procesal al cual estaba destinado, entonces ya no podrá volverse a dicha oportunidad porque ya finalizó. Este es el denominado efecto preclusivo. Por todo lo dicho es que la preclusión implica la existencia de oportunidades procesales exclusivas, que dichas oportunidades están ordenadas inalterablemente unas después de otras, y que cerrada una de esas oportunidades no es posible volver a ellas.
Este Principio de preclusión es también aplicable en el ámbito probatorio. Como ya se ha mencionado antes, hay lapsos procesales para realizar la actividad probatoria, y también los lapsos probatorios tienen un orden inalterable. Cerrado uno de ellos, ya no es posible abrirlo nuevamente. Y mientras no se cierre uno es posible abrir el siguiente, por tanto los lapsos probatorios debe ser realizados dentro de los lapsos o términos establecidos en la Ley, bajo pena de no ser considerados como existentes por haberse realizado extemporáneamente.-
De manera tal que visto lo anteriormente expuesto, así como de lo que se desprende del cómputo efectuado, se constata que el lapso de promoción de pruebas feneció el día 18 de diciembre de 2014, y se evidencia de los folios 100 al 102 del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la parte demandante, resultando las misma extemporáneas por tardías, por lo que es forzoso a este Juzgado NEGAR la admisión de las mismas, de conformidad con el artículo 396 del Código de procedimiento Civil, antes transcrito.- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron promovidas en tiempo oportuno este Tribunal acuerda su admisión por auto separado:- Y así se establece.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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