REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000625
ASUNTO: BP12-V-2014-000625
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA (MENORES).-
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS CONSTRUIDA SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL.-
DEMANDANTE: EMIS SUNILDE SOLIS SALAS, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.438.224, domiciliada en la calle tres (3), casa S/N del Sector José Antonio Páez, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
APODERADAS JUDICIALES: IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 4.916.491 y V. 5.992.605, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 85.204 y 85.207, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
DEMANDADOS: OMAIRA DE JESUS CASTILLO y FRANCISCO ALBERTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.441.314 y 1.305.339, respectivamente, domiciliados en la calle tres (3), casa S/N del Sector José Antonio Páez, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Se inicia la presente acción por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD CONSTRUIDA SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, por demanda interpuesta por la ciudadana: EMIS SUNILDE SOLIS SALAS, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.438.224, domiciliada en la calle tres (3), casa S/N del Sector José Antonio Páez, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui contra los ciudadanos: OMAIRA DE JESUS CASTILLO y FRANCISCO ALBERTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.441.314 y 1.305.339, respectivamente, domiciliados en la calle tres (3), casa S/N del Sector José Antonio Páez, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, solicitando sea declarada la existencia de CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS CONSTRUIDA SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL.-
Por auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, se dio entrada a la presente demanda.-
De la revisión del escrito de la demanda y sus anexos, se desprende que la parte actora representada por sus apoderadas alega que es propietaria de unas bienhechurías de su exclusiva y legitima desde el año 1997,, hace 16 años y medio, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez casa S/N de la Ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por compra que le hiciere a la ciudadana: MARIA MERCEDES VALLADARES DE CAIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.473.337, constituidas por Dos (2) habitaciones, Un (1) Local con Paredes de Bloque y Zinc, Dos (2) baños, las cuales continúe construyendo con dinero de su propio peculio edificándole Cocina, sala, comedor, (2) cuartos, lavandero (1) baño con cerámica, puertas de madera, techo raso, .garaje techado con piso de cemento, porche techado, toda frisada, con protectores a las puertas y ventanas de hierro, portones de hierro y paredones de bloques. Dicha vivienda está constituida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide dieciocho metros con cinco centímetros de largo (18,5 mts) por nueve metros con setenta centímetros de Ancho (9,70mts), para una superficie total aproximada de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (179,45 m2), la cual forma parte de una parcela de mayor extensión, cuyos linderos y medidas generales constan en documento reconocido por ante la Notaría Pública de El Tigre, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, anotado bajo el No. 225 del Libro de Presentación de documentos reconocidos y cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Galpón propiedad de INVERSORAS M.B., S.R.L.; SUR, Casa y parcela, propiedad de Jesús Ramos: ESTE: terreno y vivienda Principal de INVERSORA M.B., S.R.L.; y OESTE: Calle Tres…, pero es el caso que su esposo fallece y decidió arreglarle la documentación de las bienhechurías, para proteger el futuro de sus menores hijos que llevan por nombre EMILYS SABINA SANCHEZ y REBECA EMPERATRIZ SANCHEZ de diecisiete (17) y trece (13) años respectivamente, del cual consigna Acta de Nacimiento. Ahora bien, por cuanto se deben garantizar los derechos preferenciales de protección del Niño, Niña y Adolescente, esta juzgadora considera ajustado a derecho que el procedimiento de la presente causa quede sujeto al control jurisdiccional de los Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en virtud que está en juego intereses de unas menores de edad, razón por la cual esta administradora de justicia con apego absoluto al principio de Supra-Legalidad, como lo es el establecido en el articulo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, como garantía Tutelar de los derechos que se encuentran amparados por los Principios de la Doctrina para la Protección Integral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica que rige la materia.-
En este mismo orden de ideas, considera esta juzgadora hacer breve referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de febrero del 2012 (Caso: Scarleth del Valle Rodríguez Toyo, expediente Nº 11-0943, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón) en la cual entre otras cosas expresa:
“Ahora bien, en torno a la competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos que se refieran a solicitudes mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho cuando el concubino haya fallecido y se encuentra involucrado un menor, estima esta Sala hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”. …..De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide…”
Por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de unas menores de edad, es por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-
Por las razones expuestas y aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS CONSTRUIDA SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, en la cual se encuentran involucrados intereses de menores de edad, y se acuerda DECLINAR la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil quince.- Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2014-000625.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe