REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000297
ASUNTO: BP12-V-2013-000297
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGANDO PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL CAPITULO III SEGUNDO APARTE, CAPITULO IV SEGUNDO APARTE Y CAPITULO VI.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes en su oportunidad legal en el presente asunto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formulado por la empresa INGENIERIA & CONSULTORES E.C.T., C.A., contra LA EMPRESA N.T.P. SUPPLY & SERVICES, C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad lo hace en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y que a criterio de quien suscribe exista una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
Impera en nuestro proceso civil en materia probacional, el principio de la Libertad Probatoria, el cual según sus postulados enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual cobre real vigencia ante la eventual limitación a lo que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, dicha libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la ilegalidad de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba.- La otra limitación a la que hicimos referencia, es decir, la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal acuerda ADMITIR las pruebas promovidas por las partes, A EXCEPCIÓN de las pruebas aportadas por la parte actora, contenidas en el CAPITULO III. SEGUNDO aparte, en virtud la parte actora promovente no esgrime la pertinencia de dicha prueba, es decir no motiva que pretende hacer valer con la admisión de la prueba de exhibición contenida en el Capítulo II. Segundo aparte, por lo que este Tribunal NIEGA su Admisión.- La contenida en el CAPÍTULO IV, Segundo aparte, en la cual se solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir por vía de informes de el ciudadano: INGENIERO Miguel Eduardo Ortega Medina, la información siguiente: Si fue sub-contratado por la empresa NTP SUPPLY & SERVICES, C.A., representada en la persona de Antonie Yahoundi Raffoul, a los efectos de hacer desarrollos de productos de ingeniería en las disciplinas Civil, Mecánica y Arquitectura, en el Proyecto “ADECUACION DE LA SALA DE CONTROL DE LA ESTACION PRINCIPAL, SAN DIEGO DE CABRUTICA, que fue parte del contrato marco de servicios denominado “EVALUACION INTEGRAL DE FILOSOFIA , PROCESOS, ANALISIS DE RIESGOS Y SISTEMAS GENERALES EN LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DEL DISTRITO CABRUTICA, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba, ya que debe recaer tal y como lo establece la norma procedimental sobre personas jurídicas y no persona natural: “… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares...” , de lo que se desprende de la norma parcialmente transcrita que no se establece que proceda dicha prueba a personas naturales, aunado a ello a lo dictaminado en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, de la Sala Política Administrativa con Ponencia de Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, juicio Construcciones Serviconst, C.A. Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, en el cual estableció lo siguiente: “
Observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones Similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujetos informante a la contraparte” el C.P.C. venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” Es por lo que por lo antes expuesto esta juzgadora niega dicha prueba.- En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo VI relacionada con la PRUEBA DE EXPERTICIA, este Tribunal, observa que el actor solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva acordar y ordenar experticia contable sobre los documentos denominados facturas cuya exhibición se le solicita a la demandada en el capítulo 3 del presente escrito de pruebas, tratándose esta norma invocada de la Prueba de Requerimiento o Prueba de Informes, siendo la fundamentación de derecho no aplicable a la prueba invocada, es por lo que se niega la admisión de la prueba propuesta por la parte demandante en este capitulo VI.- Y así se decide. Este Tribunal acuerda admitir por auto separado las pruebas restantes de la parte actora y las pruebas promovidas por la parte demandada en su oportunidad legal.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mq.-
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