REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en la presente incidencia, abierta con ocasión de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en el presente juicio de cobro de bolívares, seguido a través del procedimiento por intimación por la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, contra la empresa Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, el primero de ellos, suscrito por los ciudadanos abogados: ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.212 y 198.896 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y fecha 15 de enero de 2.015; en tanto que el segundo de fecha 19 de enero de 2.015, presentado la representación judicial de la parte demandante, ciudadano CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.027; y visto asimismo el escrito de fecha 19 de enero de 2015, mediante el cual la parte demandante se opone a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por su adversario, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada, lo cual hace en base a las consideraciones siguientes:

Encontrándose el presente juicio en fase de litis contestación, la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2.014, en lugar de dar contestación a la demanda procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a promover cuestiones previas, proponiendo aquellas a las que se contraen los ordinales 6º y 8º de la mencionada disposición legal, referidos el primero de ellos a: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; en tanto que el segundo a: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.

Para sustentar la primera de las cuestiones previas opuestas aduce la parte demandada en resumen, que el escrito libelar no reúne los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, por no ser cierto los hechos arguidos por la actora en los folios del uno al tres de su demanda, ya que a su decir su representada nunca tubo relación comercial con la accionante, de allí que en virtud de ello no podría haber ni narración de hechos ni fundamentación en buen derecho.

En cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, alega la demandada que en la actualidad cursa por ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Anaco, denuncia interpuesta por la representación legal de su mandante contra de la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., en la persona de su propietario y representante legal por los delitos contra la fe pública, la propiedad, fraude procesal, falsificación de firmas, sellos, talonarios y otros.

Plantadas las aludidas cuestiones previas, la parte demandante procedió a contradecirlas mediante escrito de fecha 07 de enero de 2.015, abriéndose en consecuencia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días a la que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procediendo dentro de la misma ambas partes a presentar los escritos de pruebas a que se hizo referencia supra, siendo de advertir que a la admisión de las pruebas de la demandante se opuso la demandada mediante escrito de fecha 19 de enero de 2.015, siendo precisamente en relación a dicho oposición sobre la cual deberá recaer nuestro posterior análisis.

Es oportuno señalar, que antes de la apertura de la señalada incidencia, la parte demandada presentó dos escritos a objeto de promover pruebas en relación a las cuestiones previas por ella opuestas, los cuales se encuentran fechados 07 y 08 de enero y cursan respectivamente insertos a los folios del 5 al 7 de la segunda pieza; y 3 y 4 de la tercera pieza de este expediente, a cuya admisión se opuso por extemporáneos la representación judicial del accionante mediante escrito de fecha 15 de enero de 2.015, extemporaneidad ésta que efectivamente con vista al computo de fecha 15 de enero de 2.015, ha podido apreciar este Tribunal.

Así las cosas, por cuanto examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente este Juzgador ha podido observar que no sólo la demandante se opuso por las razones preanotadas, a la admisión de las pruebas presentadas con los señalados escritos por la demandada, sino que además uno de los co apoderados de la misma, a saber el ciudadano ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, ya identificado, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.015, manifestó expresamente que en nombre de su representada dejaba sin efecto los mismo, es lo propio concluir que en relación a los señalados escritos nada más tiene este Tribunal que considerar y así lo deja establecido.

Aclarado el punto a que se hizo referencia en líneas anteriores, pasa este sentenciador a resolver la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, opuesta en fecha 19 de enero de 2015, por el ciudadano: CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 81.027, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y al respecto observa:

La parte demandada mediante escrito de fecha 15 de enero de 2.013, promovió pruebas así:

“CAPITULO PRIMERO: Promovemos la prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA (DE COTEJO), para que se practique una vez más sobre la FIRMA ILEGIBLE que aparece en la parte inferior lado derecho de las facturas que cursan a los folios Catorce (14) factura Numero Uno (01), identificada con el N°. 000001-C N° de control 00-00000, de fecha: Anaco 12/03/14. Factura Numero Dos (02), folio Quince (15) N°. 000002-C, control N° 00-000002, de fecha Anaco 12/03/14. Factura Numero Tres (03), folio 20, N° 000003-C, con N° de control 00-000003, de fecha Anaco 12/03/14. Para que dicha experticia se practique en el punto específico de la firma Ilegible, DUBITADA que aparece en los Tres instrumentos privados desconocidos e impugnados, ahora y siempre, y se compare con las firmas INDUBITABLES de las Tres personas debidamente autorizadas y facultadas por parte de nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, como lo son: NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO Y MERCEDES DEL VALLE GUILLENT MENDEZ DE BRAVO, Presidente y Vice-Presidenta, respectivamente, y plenamente identificados en Autos y la Ciudadana: ZURILMA DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-18.206.716, Analista Contable, domiciliada en la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; cuya función en la empresa INVANELCA, es la de Recibir las Facturas de los proveedores y cuentas por pagar y maneja la contabilidad de la empresa y elabora los cheques del pago de los proveedores, los cuales son firmados y aprobados por el Presidente de la empresa INVANELCA, NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO, función que desempeña la Ciudadana ZURILMA RODRIGUEZ en la empresa desde el 8 de Marzo del 2012, quien está disponible para este Tribunal a fin de que se le tome la prueba escritural o plana que los expertos designados por este Tribunal tengan a bien realizar necesariamente. Esta defensa considera que La viabilidad, procedencia, justificación de la prueba idónea y adecuada y por ende, procedente para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en algún documento es la prueba de experticia grafotécnica-cotejo, aquí promovida, ya que se trata evidentemente de una comprobación que exige conocimientos especiales, por los que llamados a formularla serían los expertos a tenor de los establecido en el artículo 1422 del Código Civil y los artículo 451,452, 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La firma dubitada que aparece en las facturas, NO SE COMPARECE CON NINGUNA DE LAS FIRMAS DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS Y FACULTADAS PARA ELLO POR PARTE DE NUESTRA REPRESENTADA. Esta defensa está plenamente segura de manera contundente e indubitable de que la firma Ilegible que aparece en las Tres facturas antes identificadas es FALSA DE TODA FALSEDAD, y no se comparece con la verdad de los hechos ni con el buen derecho, por cuanto nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA Nunca contrato la realización de trabajo ni arrendamientos o alquiler de equipos y maquinarias con la parte demandante ECTCA CAPITULO SEGUNDO. Promovemos la EXPERTICIA-QUIMICA, para que se practique en la fecha que aparece en la parte superior lado izquierdo en las Tres orden de entrega y en las Tres firmas Ilegibles diferentes que aparecen en dichas orden de entrega a fin de que se determine LA DATA DE LA TINTA DE LAS MISMAS. La fecha que aparece se lee: Anaco-12-08-13, y LA DATA DE LA TINTA DE LAS TRES firmas Ilegibles distintas y diferentes una de la otra que aparecen en la parte inferior derecha de la orden de entrega N° 0026, folio Once (11), N° 0027, folio 12 y la orden de entrega N° 0028, folio Trece (13) La procedencia, viabilidad de la prueba aquí promovida es porque esta defensa tiene la plena conciencia de que la data de la tinta de dicha fecha 12/08/13 no corresponden al tiempo, a la edad que allí aparece en relación con la data de la tinta de la fecha 12 de Marzo del 2014,(12-03-14) que aparece en las Tres facturas, es decir, para esta defensa es Falsa la edad aparente de Seis meses que existe entre las Tres orden de entrega y las Tres Facturas igual criterio tenemos con respecto a las Tres firmas Ilegibles, distintas , diferentes, simuladas y falsas con respecto a las firmas facultadas y autorizada de nuestra representada. Toda la tinta utilizada en las Tres (03) Orden de entrega y las Tres (03) Facturas tienen la misma data. CAPITULO TERCERO. Promovemos INSPECCIÓN OCULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, para que este digno y honorable Juez VERIFIQUE DIRECTAMENTE A TRAVES DEL SENTIDO DE LA VISTA Y SU INTELECTO en la Sede de la Fiscalía 8va del Ministerio Público ubicada en la Avenida Mérida a 50 metros de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoategui, los siguientes puntos específicos : 1- Se verifique si por ante dicha Fiscalía cursa Denuncia Penal interpuesta por la representación Legal de nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, parte demandada contra la parte demandante ente mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES 5TAGUAPIRE C.A (ECTCA), en la persona de su representante Legal y único propietario Ciudadano: ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ, y que dicha Denuncia cursa bajo el expediente signado con la nomenclatura interna N° MP-F8-484684-2014, de fecha 22 de Octubre de 2014. 2- Que se verifique si el Ministerio Público comisionó amplio y suficiente y con la debida apertura de inicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco de conformidad con la Ley, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se verifique en dicho expediente si existen las declaraciones y con sus respectivas tomas de muestras escriturales de las siguientes personas: a) NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO, b) MERCEDES DEL VALLE GUILLENT MENDEZ DE BRAVO, c) ZURILMA DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, d) OVIDIO ALEXANDER BRAVO PRADO, e) ENADITZA DEL VALLE VELAZQUEZ PEINADO DE DOBRY y f) LA MUESTRA ESCRITURAL DEL CIUDADANO: ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ. 4- Se verifique la existencia de memorándum N° 9700-0124-7098 para Jefe de Laboratorio Criminalístico Delegación Estadal Anzoátegui, para practicar EXPERTICIA GRAFOTECNICA (DE COTEJO) de la FIRMA DUBITADA que aparece en las Tres (03) facturas tantas veces mencionadas y se compare con la firma Indubitable de cada una de las Seis (06) personas identificadas en el N° 3. Igualmente se verifique la designación del experto del C.I.C.P.C, Ciudadano: JHOAN ESPINOZA. Igualmente verificar y dejar constancia del RESULTADO de dicha experticia. 5- Que se verifique y se deje constancia expresa que se tuvo a la vista la declaración rendida por ante el C.I.C.P.C, por los Ciudadanos: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ Y THAIRO QUERO, Propietarios de las impresoras WORLD PRINTING, C.A Y SERVISYSTEM GLOBAL C.A, fabricantes de facturas, talonarios y sellos de material sintéticos y letras determinadas, respectivamente. 6- Que se verifique y deje constancia de cualquier otro documento, declaración, diligencias practicada en la causa Penal que cursa bajo el N°. MP-F8 484684-2014, La viabilidad de dicha prueba de Inspección Ocular es con el Fin de que este Tribunal verifique y deje Constancia de o apreciable a simple vista y aplicando su intelecto, prueba directa en cuestión aquí promovida puede ser realizada mejor y con menos costos para la parte promovente. Con fundamento en el estado Social, Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial efectiva y la Verdad en el Proceso establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA cubrirá toda la Logística necesaria que considere prudente el Tribunal. Aspiramos que la parte demandante acepte y coadyuvé en la prueba de Inspección Ocular aquí promovida y no se oponga alegando que dicha prueba es impertinente, pues lo que buscamos es que se establezca la plena certeza de los hechos, y el Juez de la causa pueda verificarlo directamente cuando sea oportuno hacerlo con el objeto de aplicar la Justicia plenamente CAPITULO CUARTO. Testimoniales: Promovemos como testigos a los Ciudadanos: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N°. V-5.264.851, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y propietario de la imprenta WORLD PRINTYNG, para que declare sobre EL HECHO MATERIAL SIGUIENTE. 1). ¿ Diga el testigo si en su imprenta se elaboró el talonario de Factura y Talonario de Orden de entrega al ente mercantil ECTCA ?. 2). ¿ Que el testigo de razón fundamentada del hecho material de la elaboración o no de los referidos talonarios, indicando sus características del material que se elabora e su imprenta y otros de carácter material que considere necesario?. Promoción que hacemos conforme al artículo 1387 del Código Civil por cuanto: los hechos Jurídicos no pueden probarse con testigos si no cuando su valor no exceda de Dos Mil BOLIVARES; LOS HECHOS MATERIALES (elaboración de talonarios), Pueden probarse con testigos cualquiera que sea el monto pecuniario del litigio, la promoción del testigo que aquí hacemos versa sobre un hecho material. Esta defensa presentara voluntariamente al testigo aquí promovido ante este Tribunal de conformidad con el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil CAPITULO QUINTO. Testimoniales: Promovemos para que declare sobre un hecho material, elaboración de Sellos de material sintético al Ciudadano: THAIRO QUERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, propietario del ente mercantil SERVISYSTEM GLOBAL, C.A, domiciliado en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, para que responda al siguiente interrogatorio. 1). ¿ Diga el testigo si elaboro los Dos (02) Sellos que le fueron mostrados oportunamente por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Anaco.? 2). ¿ Que el testigo de razón fundada, característica del hecho material que si elaboro o no el Sello que aparece estampado en las Tres (03) facturas que cursa a los folios 14, 15 y 20 del presente expediente?. Promoción que hacemos de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil y 494 del Código de Procedimiento Civil CAPITULO SEXTO. Documentales: A). Promovemos el documento de donde se evidencia la Denuncia interpuesta por nuestra representada por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Sede Anaco, de fecha 22 de Octubre de2014, y que AQUÍ DAMOS POR REPRODUCIDO y cursa en los primeros folios de la primera pieza. B). Promovemos la Copia de la constancia de la Denuncia interpuesta por NELSON CANDELARIO BRAVO contra ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Anaco, según expediente N° K14-0124-01916, emitida por Funcionario Público y que aquí DAMOS POR REPRODUCIDO cursante en los folios de la primera pieza. C). Promovemos y damos por aquí REPRODUCIDOS la Copia Certificada emitida por este Tribunal del Libro Diario, asiento N° 12 de fecha 20 DE Noviembre de 2014, y que cursa en los folios d la primera pieza del presente expediente BP12-M-2014-000034, en toda y cada una de sus partes con la fuerza y valor de documento Público. E). Promovemos Original de Oficio enviado por la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a este digno despacho y que aquí damos por REPRODUCIDO en todo y cada uno de sus partes con la fuerza y valor de documento Público y que riela en los folios de la primera pieza. F). Promovemos documento Original de la prueba grafotécnica ( cotejo de la firma Dubitada que aparece en las tres facturas antes plenamente identificadas que rielan en los folios 14,15 y 20 de la primera pieza con la firma Indubitable que aparece en el documento de la inspección ocular de fecha 26 de Febrero de 2014, del notificado Ciudadano: OVIDIO ALEXANDER BRAVO PRADO) que aquí damos por REPRODUCIDOS integralmente en todas y cada una de sus partes y que riela en los primeros folios de la primera pieza del presente expediente. G). Promovemos el mérito favorable de los Autos que favorezcan a nuestra representada. H). Promovemos Copias Certificadas de todo el expediente del ente mercantil ECTCA, de fecha 22 de Agosto de 1.994, de donde se evidencia el estado de atraso de la fallida y suspensión desde el año 2009 por ante el SENIAT del ente mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A., (ECTCA), con el valor y fuerza de documento Público. I) Promovemos y damos aquí por REPRODUCIDAS todas y cada una de las actas que conforman el expediente Penal por uno de los Delitos contra la propiedad, Delito contra la Fe Pública y otros contra el ente mercantil ECTCA que cursa desde el 22 de Octubre de 2014, por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Publico de la Ciudad de ANACO CON EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL N°, MP-F8484684-2014, ubicado en la Avenida Mérida a 50 metros de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Con todo el valor y fuerza Jurídica de documento Público, que prueba de manera Indubitable la Prejudicialidad Penal opuesta oportunamente a la parte demandante CAPITULO SEPTIMO. Documental: Promovemos el Instrumento Poder APUD ACTA que nos fu Otorgado de conformidad con los articulo 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Lunes 17 de Noviembre de 2014, por parte de la demandada ente mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, y que cursa a los folios que rielan en la primera pieza y que aquí damos por reproducidos, por cuanto el mismo fue otorgado conforme a la Ley y existe varias Jurisprudencia de la Sala Civil y Sala Constitucional por cuanto el Legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del Poder APUD ACTA, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el articulo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención en lo dispuesto en el artículo 10 de reglamento de Notarias Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder APUD ACTA se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que la Secretaria, por mandato de los articulo 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el articulo 152 eiusden, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el artículo 7 del C.P.C., que la Secretaria certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia. El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en los literales A y B del artículo 10 del Reglamento de Notarias Públicas. A lo antes expuesto, debe señalarse que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que el Poder para Juicio debe otorgarse en forma Publica o Autentica. En ese sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma autentica el documento público, claramente definido en el artículo 1357 del Código Civil, como “el que ha sido autorizado con las Solemnidades Legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado Público que tenga facultad de darle fe Pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del artículo 152 del C.P.C, exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del Poder APUD ACTA, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la Cédula de identidad, pues en definitiva la Secretaria se equiparará en ese momento a un Notario Público al dar fe Pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia. Todo lo cual se cumplió de manera inexorable y se consignaron todos los documentos necesarios para tal fin.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 19 de enero de 2.015, se opuso formalmente a la admisión de las pruebas de su adversario conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“ …estando dentro de la oportunidad Procesal contemplada en la segunda parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponerme a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y lo hago así: CAPITULO I OPOSICION A LA PRUEBA DE ESPERTICIA (sic) Y COTEJO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA. Es necesario plantear que la incidencia contemplada en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil (ARTICULACION PROBATORIA) es promover pruebas que guarden relación directa con las Cuestiones Previas opuestas por la demandada y los alegatos hechos por la misma, no guardan relación con dichas pruebas. Me opongo a la prueba de experticia o cotejo solicitada por la parte demandada por cuanto, no es la prueba idónea para demostrar la eficacia jurídica de las Cuestiones previas contempladas en el artículo 346 numerales 6° y 8°. Ruego al Tribunal que las deseche por IMPERTINENTES. CAPTITULO II OPOSICION A LA PRUEBA DE PREJUDICIALIDAD PENAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA. Me opongo a las supuestas pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto lo alegado por la parte demandada no guarda relación con la PREJUDICIALIDAD PENAL y en consecuencia, NADA PRUEBA. Ruego al Tribunal que las deseche por IMPERTINENTES. CAPITULO III. OPOSICION A LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. Me opongo a las supuestas pruebas promovidas por la contra parte ya que los alegatos hechos por la misma, no guardan relación con el referido Defecto de Forma. La parte actora pretende probar el supuesto Defecto de forma con argumentos maliciosos, falsos y tendenciosos utilizando palabras ofensivas contra mi representada que NADA PRUEBAN. Ruego al Tribunal que las deseche por IMPERTINENTE. CAPITULO IV OPOSICION A LAS COPIAS CERTIFICADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Me opongo a la temeraria promoción de esta prueba por cuanto no guarda relación con la Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, y al mismo tiempo por no cumplir con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, no tienen eficacia jurídica como Copias Certificadas y son Copias Simples, por lo que las impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Acompaño en Copia Simple página 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículos 111 y 112 con jurisprudencia. Autor PATRICK BAUDIN. Finalmente ruego que este escrito de OPOSICION A LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandada, sea recibido, admitido y declarado CON LUGAR. Es justicia. El Tigre. A la fecha de la presentación”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:

Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como aquellos no prohibidas expresamente por la Ley y que sean conducentes a la demostración de algún hecho.

Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a excepción del lapso por él establecido, aplicable por vía de interpretación analógica, a incidencias como la de marras, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia patria ha sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso o en una incidencia tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.

La prueba impertinente es entonces aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso o en sus casos en la incidencia respectiva, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-

En este orden de ideas, tomando en consideración que la incidencia probatoria abierta en la presente causa, no tiene por objeto la demostración de los hechos controvertidos en la causa principal, sino la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la demandada, necesariamente se atisba que la actividad probatoria de dicha parte debe ir dirigida a probar la demostración de la procedencia de la cuestiones previas por ella opuestas, en tanto que la de su adversario a enervar la misma.

Así las cosas, leído con detenimiento el escrito de pruebas presentado por la parte demandada aprecia este juzgador que en éste su representación judicial promueve: 1- EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE COTEJO, para que se practique sobre la firma, a su decir ILEGIBLE, que aparece en la parte inferior lado derecho de las facturas que cursan a los folios Catorce (14) factura Numero Uno (01), identificada con el N°. 000001-C N° de control 00-00000, de fecha: Anaco 12/03/14. Factura Numero Dos (02), folio Quince (15) N°. 000002-C, control N° 00-000002, de fecha Anaco 12/03/14. Factura Numero Tres (03), folio 20, N° 000003-C, con N° de control 00-000003, de fecha Anaco 12/03/14, para acreditar que la firma Ilegible que aparece en las Tres facturas antes identificadas es FALSA DE TODA FALSEDAD, y no se comparece con la verdad de los hechos ni con el buen derecho, por cuanto su representada INVANEL DE VENEZUELA nunca contrato la realización de trabajo ni arrendamientos o alquiler de equipos y maquinarias con la parte demandante; ECTCA; 2- EXPERTICIA-QUIMICA, para que se practique en la fecha que aparece en la parte superior lado izquierdo en las Tres orden de entrega y en las Tres firmas Ilegibles diferentes que aparecen en dichas orden de entrega a fin de que se determine LA DATA DE LA TINTA DE LAS MISMAS, a cuya admisión se opone el demandante; así como también: 3- Las testimoniales de los Ciudadanos: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N°. V-5.264.851, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y propietario de la imprenta WORLD PRINTYNG, para que declare sobre EL HECHO MATERIAL SIGUIENTE. 1). ¿ Diga el testigo si en su imprenta se elaboró el talonario de Factura y Talonario de Orden de entrega al ente mercantil ECTCA ?. 2). ¿ Que el testigo de razón fundamentada del hecho material de la elaboración o no de los referidos talonarios, indicando sus características del material que se elabora e su imprenta y otros de carácter material que considere necesario?. Promoción que hacemos conforme al artículo 1387 del Código Civil por cuanto: los hechos Jurídicos no pueden probarse con testigos si no cuando su valor no exceda de Dos Mil BOLIVARES; LOS HECHOS MATERIALES (elaboración de talonarios), Pueden probarse con testigos cualquiera que sea el monto pecuniario del litigio, la promoción del testigo que aquí hacemos versa sobre un hecho material. Esta defensa presentara voluntariamente al testigo aquí promovido ante este Tribunal de conformidad con el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, la del ciudadano THAIRO QUERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, propietario del ente mercantil SERVISYSTEM GLOBAL, C.A, domiciliado en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, para que responda al siguiente interrogatorio. 1) ¿ Diga el testigo si elaboro los Dos (02) Sellos que le fueron mostrados oportunamente por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Anaco.? 2). ¿ Que el testigo de razón fundada, característica del hecho material que si elaboro o no el Sello que aparece estampado en las Tres (03) facturas que cursa a los folios 14, 15 y 20 del presente expediente?. Promoción que hacemos de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil y 494 del Código de Procedimiento Civil;

En relación las referidas pruebas, sin prejuzgar sobre su idoneidad para demostrar el hecho invocado, es criterio de quien sentencia que las mismas más que a la procedencia de las cuestiones previas opuestas, van dirigidas a tratar de demostrar los hechos con los que la demandada pretende excepcionarse de la acción principal, sobre lo cual no le toca a este Juzgador pronunciarse, al menos en la etapa del juicio, de allí que las mismas sean como bien lo ha señalado la representación judicial de la parte demandante a todas luces impertinentes, lo cual hace que deban ser inadmitidas por este Tribunal. Así se declara.

Se opuso asimismo en el señalado escrito de fecha 19 de enero de 2.015, la representación judicial de la parte demandante a la admisión de las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada, impugnándolas al propio tiempo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, aduciendo que las mismas no tienen eficacia jurídica. En tal sentido observa este operador de justicia que con las aludidas documentales la parte demandada pretende demostrar la prejudicialidad aducida como fundamento de una de sus cuestiones previas, de allí que tomando en cuenta que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo debe inadmitir aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y dado que sanamente apreciadas los alegatos del demandante para oponerse a su admisión, se aprecia que los mismos van más allá de la ilegalidad e impertinencia de la prueba, lo cual necesariamente implica que el análisis que debe hacerse de las mismos, no le corresponde hacerlo a este sentenciador en esta etapa procesal, sino propiamente en la sentencia que ponga fin a la incidencia, so pena de hacerlo ahora, de incurrir en un pronunciamiento anticipado de ella, este operador de justicia sin prejuzgar sobre la procedencia de las referidas pruebas en sí para demostrar el o los hechos a los cuales están destinadas, o si el hecho que con ellas se pretende probar guarda relación directa o no con lo realmente controvertido en la presente incidencia pues ello corresponderá analizarlo en una oportunidad diferente, este Tribunal, en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena evacuar la pruebas instrumentales promovidas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. En consecuencia, se desestima la oposición planteada sobre el particular por la accionante y se acuerda la Admisión de todas las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora que ya fueron descritas supra. Así se declara.

Promovió asimismo la parte demandada, la realización de una Inspección para que este Tribunal verifique en la Sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público ubicada en la Avenida Mérida a 50 metros de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, los particulares que a continuación se transcriben textualmente:

“1- Se verifique si por ante dicha Fiscalía cursa Denuncia Penal interpuesta por la representación Legal de nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, parte demandada contra la parte demandante ente mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES 5TAGUAPIRE C.A (ECTCA), en la persona de su representante Legal y único propietario Ciudadano: ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ, y que dicha Denuncia cursa bajo el expediente signado con la nomenclatura interna N° MP-F8-484684-2014, de fecha 22 de Octubre de 2014. 2- Que se verifique si el Ministerio Público comisionó amplio y suficiente y con la debida apertura de inicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco de conformidad con la Ley, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se verifique en dicho expediente si existen las declaraciones y con sus respectivas tomas de muestras escriturales de las siguientes personas: a) NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO, b) MERCEDES DEL VALLE GUILLENT MENDEZ DE BRAVO, c) ZURILMA DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, d) OVIDIO ALEXANDER BRAVO PRADO, e) ENADITZA DEL VALLE VELAZQUEZ PEINADO DE DOBRY y f) LA MUESTRA ESCRITURAL DEL CIUDADANO: ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ. 4- Se verifique la existencia de memorándum N° 9700-0124-7098 para Jefe de Laboratorio Criminalístico Delegación Estadal Anzoátegui, para practicar EXPERTICIA GRAFOTECNICA (DE COTEJO) de la FIRMA DUBITADA que aparece en las Tres (03) facturas tantas veces mencionadas y se compare con la firma Indubitable de cada una de las Seis (06) personas identificadas en el N° 3. Igualmente se verifique la designación del experto del C.I.C.P.C, Ciudadano: JHOAN ESPINOZA. Igualmente verificar y dejar constancia del RESULTADO de dicha experticia. 5- Que se verifique y se deje constancia expresa que se tuvo a la vista la declaración rendida por ante el C.I.C.P.C, por los Ciudadanos: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ Y THAIRO QUERO, Propietarios de las impresoras WORLD PRINTING, C.A., Y SERVISYSTEM GLOBAL C.A, fabricantes de facturas, talonarios y sellos de material sintéticos y letras determinadas, respectivamente. 6- Que se verifique y deje constancia de cualquier otro documento, declaración, diligencias practicada en la causa Penal que cursa bajo el N°. MP-F8 484684-2014, La viabilidad de dicha prueba de Inspección Ocular es con el Fin de que este Tribunal verifique y deje Constancia de o apreciable a simple vista y aplicando su intelecto, prueba directa en cuestión aquí promovida puede ser realizada mejor y con menos costos para la parte promovente. Con fundamento en el estado Social, Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial efectiva y la Verdad en el Proceso establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA cubrirá toda la Logística necesaria que considere prudente el Tribunal. Aspiramos que la parte demandante acepte y coadyuvé en la prueba de Inspección Ocular aquí promovida y no se oponga alegando que dicha prueba es impertinente, pues lo que buscamos es que se establezca la plena certeza de los hechos, y el Juez de la causa pueda verificarlo directamente cuando sea oportuno hacerlo con el objeto de aplicar la Justicia plenamente.”

De manera pues que en sí lo que pretende el promoverte con la evacuación de dicha prueba, es que este Tribunal deje constancia en la presente causa por vía de inspección judicial del contenido de actas que se corresponden con una averiguación penal, por ende reservada a sujetos de derecho distintos a las personas involucradas en la investigación. En tal sentido, por cuanto no escapa a este Juzgador que los expedientes en donde se tramitan juicios de naturaleza civil, salvo las excepciones legalmente previstas, tiene carácter público, de realizar este Tribunal la inspección solicitada por el promoverte, terceros ajenos a la investigación penal in comento pudieran eventualmente imponerse del contenido de información aun reservada, lo cual convierte a criterio de quien aquí sentencia en ilegal la prueba promovida, de allí que deba ser inadmitida por este Tribunal. Así se declara.

Por lo que respecta a la parte demandante, se aprecia que la misma promovió sus pruebas mediante escrito de fecha 19 de enero de 2.015, de la siguiente manera:

“…estando dentro de la oportunidad Procesal contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:
CAPITULO I
PRUEBAS EN CUESTION PREVIA EN DEFECTO DE FORMA
Promuevo el libelo de la demanda, sus anexos, el auto de admisión, el Decreto de Intimación. Demanda que cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem y en consecuencia el Tribunal la admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem.
CAPITULO II
PRUEBAS EN CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD PENAL
Invoco el mérito favorable en autos, tanto en los hechos como en el Derechos en que se funda.
No consta en autos y tampoco la parte demandada, ha demostrado que exista una imputación al Presidente de mi representada ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ, sólo esta demostrado que existe una denuncia en etapa de investigación.
Estoy conteste que la Jurisprudencia, no es medio de prueba, sin embargo con la única intención de contribuir con el Tribunal a que tome la decisión respecto a la admisión de las pruebas promovidas, hago valer Setencia, SPA 13 DE MAYO DE 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J.”

Constata pues este sentenciador que en su escrito de promoción de pruebas la parte demandante se limita además de hacer valer el contenido de una decisión del Alto Tribunal, la cual se reserva considerar este Juzgador en la sentencia que resuelva la presente incidencia y a promover las documentales acompañadas al escrito libelar, prueba que es admitida por esta instancia por no resultar las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes a invocar el mérito favorable de los autos.

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado tanto el accionante como la demandada no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar y así lo deja establecido.

La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.


EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ