REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2014-000627
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 20.654.401, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.224, y domiciliado en EL Tigre, Estado Anzoátegui,
DEMANDADO: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C. A., inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/01/1957, bajo el Nª 88, folios 365 al 375, tomo Primero, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29/11/2002, bajo los números 79 y 80 tomo Nº 51-A respectivamente,
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 12 de enero del 2015, se le dio entrada a la demanda de Acción Mero Declarativa, presentada por el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 20.654.401, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.224, y domiciliado en EL Tigre, Estado Anzoátegui, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C. A., inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/01/1957, bajo el Nª 88, folios 365 al 375, Tomo Primero, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29/11/2002, bajo los números 79 y 80 tomo Nº 51-A.
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que seran expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. ( Bastardilla y comillas del Tribunal).
Alega el accionate en su escrito libelar a los fines de sustentar la acción propuesta, en resumen: que viene poseyendo desde el 10 de septiembre del 2000, una vivienda unifamiliar constante de una casa quinta, ubicada en la Calle Los Robles, II etapa, casa Nº 211 del Conjunto Residencial Los Cocales, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, alinderada al Norte en trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75mts) con parcela Nº 42, Sur en trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75mts) con la Calle Los Robles, Este, en veintiún metros con ochenta y seis centímetros (21,86mts) con parcela Nº 95 y Oeste, en veintiún metros con ochenta y seis centímetros (21,86mts) con la parcela 91 y de las características allí especificadas; que dicha vivienda la viene ocupando legalmente por contrato de arrendamiento consensual, o contratos verbis, que celebró con su propietario de aquel entonces ciudadano Germán Enrique Guerrero Vallenilla, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.912.883, quien la adquirió de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante documento registrado en la oficina subalterna de registro de este municipio el día 12 de junio del año 1.988, bajo el Nº 97, tomo 103, que en copia certificada acompañó a su escrito libelar; que dicho inmueble pasó a formar parte de la propiedad del Banco Occidental de Descuento C.A., mediante remate judicial, en juicio seguido a sus espaldas y del propietario, lo cual a su decir, se evidencia del acta de adjudicación inscrita en el Registro Subalterno local, bajo el número 50, Tomo 2 Protocolo Primero, folios 369 al 373 el 22 de abril del año 2004 y de documento de constitución de hipoteca que anexa en copia certificada marcada con la letra “B”; que en sí demanda a través de la presente acción mero declarativa a la aludida institución bancaria para que convenga en la posesión que ejerce sobre el terreno y la casa quinta que hoy es de su propiedad, a la que se refiere el acta de adjudicación del remate judicial indicado.
Por lo que respecta a la acción mero declarativa, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente.”
De manera pues que nuestro legislador confiere el ejercicio de la Acción de Mera Declaración, a la persona que tenga un interés jurídico actual para intentarla; y sólo en el supuesto de que no exista en el ordenamiento jurídico una acción diferente con la cual el interesado pueda ver satisfecha completamente su pretensión.
Por lo que respecta a la legitimatio ad causam y a la posibilidad de declararla de oficio por un Tribunal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de dos mil once, dicta bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2010-000400, señaló que:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa aduce el accionante entre otras cosas que intenta la presente acción debido a que por ante un tribunal de la República se tramitó un juicio que versaba sobre el inmueble que actualmente ocupa en calidad de arrendatario a espaldas del propietario, ósea de su arrendador y que ello produjo como resultado la adjudicación del inmueble en referencia al Banco Occidental de Descuento C.A. No se explica este operador de justicia de que manera pudo haber afectado lo acontecido en aquel juicio al demandante, quien textualmente manifiesta que sigue ocupando el inmueble que le fue arrendado en iguales condiciones.
Por otra parte, dispone el artículo 584 ejusdem:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”. (Comillas del Tribunal).
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que si en realidad, como lo asegura el accionante el proceso in comento que arrojó como resultado que se le hubiere adjudicado en remate judicial a la institución financiera demandada el inmueble ocupado como arrendatario por éste, se hubiere tramitado a espaldas del ciudadano Germán Enrique Guerrero Vallenilla, es decir su arrendador, es sin lugar a exegesis a el referido ciudadano a quien corresponde atacar el mismo y obviamente a través de una acción diferente, lo cual hace que este Tribunal de conformidad con las disposiciones transcritas supra deba proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem, NIEGA la admisión de la presente demanda que por Acción Mero Declarativa, hubiere propuesto el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 20.654.401, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.224, y domiciliado en EL Tigre, Estado Anzoátegui, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C. A., inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1957, bajo el Nª 88, folios 365 al 375, Tomo Primero, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 tomo Nº 51-A..- Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y trece de la tarde (3:13 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
|